El JUICIO por el crimen de Asunta Basterra Porto

Pero, ¿se puede deducir testimonio después del recurso este, habiendo una prueba falsa o una testigo falsa?


p.s. Qué mal cuerpo me han puesto algunas esquelas sobre algunos de los que a diario ponían condolencias por Asunta, hasta principios de octubre. Por cierto, han vuelto a abrir las condolencias, y no digo más (el cague, el cague).

:8:

Se puede deducir testimonio en cualquier momento, aunque lo ideal es hacerlo en el recurso de apelación.

Pregunta respondida. :D
 
Solo los usuarios registrados pueden ver el contenido de este tema, mientras tanto puedes ver el primer y el último mensaje de cada página.

Regístrate gratuitamente aquí para poder ver los mensajes y participar en el foro. No utilizaremos tu email para fines comerciales.

Únete al mayor foro de economía de España

 
Última edición:
Solo los usuarios registrados pueden ver el contenido de este tema, mientras tanto puedes ver el primer y el último mensaje de cada página.

Regístrate gratuitamente aquí para poder ver los mensajes y participar en el foro. No utilizaremos tu email para fines comerciales.

Únete al mayor foro de economía de España

 
Solo los usuarios registrados pueden ver el contenido de este tema, mientras tanto puedes ver el primer y el último mensaje de cada página.

Regístrate gratuitamente aquí para poder ver los mensajes y participar en el foro. No utilizaremos tu email para fines comerciales.

Únete al mayor foro de economía de España

 
Solo los usuarios registrados pueden ver el contenido de este tema, mientras tanto puedes ver el primer y el último mensaje de cada página.

Regístrate gratuitamente aquí para poder ver los mensajes y participar en el foro. No utilizaremos tu email para fines comerciales.

Únete al mayor foro de economía de España

 
Solo los usuarios registrados pueden ver el contenido de este tema, mientras tanto puedes ver el primer y el último mensaje de cada página.

Regístrate gratuitamente aquí para poder ver los mensajes y participar en el foro. No utilizaremos tu email para fines comerciales.

Únete al mayor foro de economía de España

 
Solo los usuarios registrados pueden ver el contenido de este tema, mientras tanto puedes ver el primer y el último mensaje de cada página.

Regístrate gratuitamente aquí para poder ver los mensajes y participar en el foro. No utilizaremos tu email para fines comerciales.

Únete al mayor foro de economía de España

 
Solo los usuarios registrados pueden ver el contenido de este tema, mientras tanto puedes ver el primer y el último mensaje de cada página.

Regístrate gratuitamente aquí para poder ver los mensajes y participar en el foro. No utilizaremos tu email para fines comerciales.

Únete al mayor foro de economía de España

 
Solo los usuarios registrados pueden ver el contenido de este tema, mientras tanto puedes ver el primer y el último mensaje de cada página.

Regístrate gratuitamente aquí para poder ver los mensajes y participar en el foro. No utilizaremos tu email para fines comerciales.

Únete al mayor foro de economía de España

 
Última edición:
Solo los usuarios registrados pueden ver el contenido de este tema, mientras tanto puedes ver el primer y el último mensaje de cada página.

Regístrate gratuitamente aquí para poder ver los mensajes y participar en el foro. No utilizaremos tu email para fines comerciales.

Únete al mayor foro de economía de España

 
Solo los usuarios registrados pueden ver el contenido de este tema, mientras tanto puedes ver el primer y el último mensaje de cada página.

Regístrate gratuitamente aquí para poder ver los mensajes y participar en el foro. No utilizaremos tu email para fines comerciales.

Únete al mayor foro de economía de España

 
Solo los usuarios registrados pueden ver el contenido de este tema, mientras tanto puedes ver el primer y el último mensaje de cada página.

Regístrate gratuitamente aquí para poder ver los mensajes y participar en el foro. No utilizaremos tu email para fines comerciales.

Únete al mayor foro de economía de España

 
Solo los usuarios registrados pueden ver el contenido de este tema, mientras tanto puedes ver el primer y el último mensaje de cada página.

Regístrate gratuitamente aquí para poder ver los mensajes y participar en el foro. No utilizaremos tu email para fines comerciales.

Únete al mayor foro de economía de España

 
Última edición:
Solo los usuarios registrados pueden ver el contenido de este tema, mientras tanto puedes ver el primer y el último mensaje de cada página.

Regístrate gratuitamente aquí para poder ver los mensajes y participar en el foro. No utilizaremos tu email para fines comerciales.

Únete al mayor foro de economía de España

 
Última edición:
Después hago una pregunta... Antes, voy a poner seguidos, con las fechas en las que lo publicábamos o enlazábamos en este mismo hilo. Ponemos:

1.SENTENCIA en formato texto.

2. RECURSO DE BASTERRA en pdf

3. RECURSO DE PORTO en pdf y en formato texto

4. Aclaración/PREGUNTA


1.SENTENCIA en formato texto; 04/12/2015; 15.29; post #490

Sentencia del caso Asunta en formato texto, íntegra; la habíamos puesto antes en pdf (esta fecha no afectaría a la pregunta que pretendo hacer, por lo que no lo busco), pero la pusimos en este formato de texto el 12/11/2015; post #411

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA SECCION SEXTA. SANTIAGO DE COMPOSTELA AUTOS DE TRIBUNAL DEL JURADO Nº 23/2014 PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (nº 4900/13) S E N T E N C I A TRIBUNAL DEL JURADO MAGISTRADO-PRESIDENTE: Ilmo. Sr. Don Jorge Cid Carballo. En Santiago de Compostela, a 11 de noviembre de 2015.

Vista en juicio oral y público, por el Ilmo. Sr. D.

Jorge Cid Carballo, magistrado de la sección sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, actuando como Magistrado-Presidente, la causa anotada al margen, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, seguido por un delito de asesinato, contra don A.B.C., con DNI XXX, sin antecedentes penales, con domicilio en la calle República Argentina, X, de Santiago de Compostela (A Coruña), representado por el procurador don Domingo Núñez Blanco y defendido por la letrada doña María Belén Hospido Lobeiras, y contra doña R.P.O., con DNI XXX, sin antecedentes penales, con domicilio en la calle Doctor Teixeiro, XX, de Santiago de Compostela (A Coruña), representada por el procurador don Victorino Regueiro Muñoz y defendida por el letrado don José Luis Gutiérrez Aranguren, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR, representada por la procuradora doña Soledad Sánchez Silva y defendida por los letrados doña Rocío Beceiro González y don Ricardo Pérez Lama. Se dicta la presente resolución en base a los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, se dictó auto decretando la apertura del juicio oral contra los acusados don A.B.C. y doña R.P.O., por un delito de asesinato, y junto con la adopción de otras medidas, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, y personadas las partes, se planteó por el procurador don Victorino Regueiro Muñoz en nombre y representación de doña R.P.O. la recusación del Magistrado- Presidente inicialmente designado, recusación que fue admitida por auto de fecha 19/9/2014 dictado por la sección primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, pasando el conocimiento de la causa a la Magistrada doña Leonor Castro alopécico.

TERCERO.- Simultáneamente a la tramitación del incidente de recusación, las partes se personaron en tiempo y forma ante la Audiencia Provincial y por parte de las defensas de los acusados se plantearon diversas cuestiones previas que fueron resueltas por auto de fecha 20/10/2014 dictado por la Magistrada-Presidente, auto que fue apelado por las defensas ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia que resolvió mediante auto de fecha 9/3/2015 y en el cual se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.

CUARTO.- En fecha 10/2/2015 la acusada doña R.P.O. presentó escrito de recusación del Magistrado suscribiente, designado en sustitución de la anterior, recusación que fue desestimada por auto de fecha 26/3/2015 dictado por la sección segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña.

QUINTO.- Desestimada la recusación planteada, en fecha 12/5/2015 se dictó auto fijando los hechos justiciables y señalando como fecha para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 23 de junio del presente año; proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a jurado.

SEXTO.- Designados los candidatos a jurados y presentadas las correspondientes excusas e incidentes de recusación por las partes, se celebró la vista prevista en el artículo 22 LOTJ y se dictó el auto de fecha 12/6/2015 en el cual se admitieron excusas y recusaciones que afectaban a 20 candidatos, lo cual obligó a realizar un nuevo sorteo de otros tantos candidatos, y tras la celebración de una nueva vista para analizar las excusas y recusaciones planteadas, se dictó auto de fecha 29/7/2015 en el cual se señaló como fecha de inicio de las sesiones del juicio el día 29 de septiembre de 2015.

SÉPTIMO.- En los días y horas señalados tuvo lugar la celebración del juicio oral tras la constitución del correspondiente jurado y concluido el juicio el día 26 de octubre, se emitió, el día 30 del mismo mes, tras la correspondiente deliberación y votación, el veredicto del jurado.

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 138 y 139.1ª del Código Penal, siendo coautores los acusados don A.B.C. y doña R.P.O. a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa mixta de parentesco contemplada en el artículo 23 del Código Penal que actúa como agravante, solicitando la imposición, para cada uno de los acusados, de las siguientes penas: 18 años de prisión, inhabilitación absoluta por igual tiempo e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por igual tiempo y abono de las costas por mitad.

Por su parte, la acusación popular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal, siendo coautores los acusados don A.B.C. y doña R.P.O. a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco contemplada en el artículo 23 del Código Penal, solicitando la imposición, para cada uno de los acusados, de las siguientes penas: 20 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta, suspensión del derecho de sufragio por el tiempo de la condena y abono de las costas, incluyendo las de la acusación popular.

Las defensas en sus conclusiones también definitivas solicitaron la absolución de sus defendidos.

NOVENO.- Se planteó al Jurado el correspondiente objeto del veredicto por parte del Presidente del Tribunal, y por aquél se emitió veredicto que leyó en audiencia pública el portavoz designado, dando como probados por unanimidad los hechos que se sometieron a su consideración y que se recogen en el apartado de Hechos probados, declarando por unanimidad a los acusados culpables del hecho delictivo de haber dado fin a Asunta Y.F.B.P., mostrando su criterio desfavorable a que a los acusados les sea, en su caso, suspendido el cumplimiento de la pena o propuesto indulto, tal como resulta del acta de la votación que obra unida a autos.

DÉCIMO.- Una vez leído por el portavoz del Jurado el acta del veredicto, se concedió la palabra a las partes para que informasen sobre las penas y sobre la responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal y la acusación popular que se impusiera a los acusados las penas solicitadas en sus conclusiones definitivas. La defensa de don A. B.C. solicitó que no se apreciara la circunstancia de alevosía y que se impusiera una pena no superior a doce años y medio de prisión, mientras que la defensa de doña R.P.O. pidió que la pena de prisión no fuera superior a los diecisiete años y medio.

UNDÉCIMO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS De conformidad con el veredicto del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: Los acusados don A.B.C. y doña R.P.O., de común acuerdo, suministraron repetidamente, desde al menos tres meses antes del fallecimiento, a su hija Asunta Y.F.B.P. un medicamento que contenía lorazepam, sustancia perteneciente al grupo de las benzodiacepinas y que produce somnolencia y sedación y en ejecución del plan acordado, don A. retiró en, al menos, tres ocasiones, en el periodo comprendido entre principios del mes de julio y mediados del mes de septiembre de 2013, una cantidad de, al menos, 125 comprimidos de Orfidal de la farmacia de la Rúa do Hórreo, de Santiago de Compostela.

El día 21 de septiembre de 2013, los acusados doña R.P.O. y don A.B.C., puestos de común acuerdo para acabar con la vida de su hija Asunta Y.F.B.P., comieron con ella en el domicilio de don A., sito en la calle República Argentina, nº x y le suministraron una cantidad de medicamento que contenía lorazepam, necesariamente tóxica, para posteriormente, cuando hiciera efecto, asfixiarla.

La acusada doña R.P.O., ese mismo día, siguiendo el plan acordado con don A.B.C., después de las 18:15 horas llevó a su hija Asunta Y.F.B.P. a la casa familiar sita en el lugar de A Poboa, en Montouto, Teo, utilizando para ello el vehículo Mercedes Benz, matrícula xxx.

En un momento comprendido entre las 18:33 y las 20:00 horas, en la casa de Montouto los acusados doña R.P.O. y don A.B.C. asfixiaron a su hija Asunta por medio de la compresión que le aplicaron sobre la boca y la nariz y en un momento próximo a la fin de la menor, los acusados ataron a su hija por los brazos y los tobillos por medio de unas cuerdas plásticas de tonalidad naranja.

Asunta Y.F.B.P., nacida el 30 de septiembre de 2000, no pudo defenderse de modo efectivo porque estaba bajo los efectos del medicamento que con ese fin se le había suministrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El Jurado, a la hora de emitir el veredicto de culpabilidad de los acusados don A.B.C. y doña R.P.O., se ha basado en una serie de elementos probatorios que han quedado reflejados en el acta de deliberación y votación y ha expresado las razones por las que, a su criterio, ha considerado probado que los acusados dieron fin intencionadamente a su hija Asunta Y.F.B.P.

Estos hechos y la motivación ofrecida por los jurados sobre el relato histórico de lo acontecido ocupará la primera parte de la fundamentación jurídica de esta sentencia, debiendo ponerse de manifiesto, de antemano, la dificultad que entraña este caso ante la ausencia de prueba directa de los hechos enjuiciados, dificultad mayor para los jurados que, sin experiencia y sin conocimientos jurídicos, se ven obligados a razonar, a partir de una serie de indicios, si concurren los elementos constitutivos del delito de asesinato.

Precisamente, con respecto a esta cuestión relativa a la motivación de la sentencia por parte del Tribunal del Jurado y siendo consciente de la dificultad que ello entraña para el colegio de legos en derecho que forma dicho Tribunal, la jurisprudencia ha matizado la exigencia de este deber, resultando ilustrativa la sentencia de fecha 9 de marzo de 2015 del Tribunal Supremo, que se hace eco de la doctrina jurisprudencial existente al señalar que "es preciso diferenciar entre el deber de motivación que la LOTJ impone al jurado y el que exige de los Tribunales profesionales. Para el Tribunal del Jurado no es que sea suficiente una sucinta explicación (art. 61.1 d) LOTJ), es que es justamente eso lo que le exige la Ley. Sería incluso "alegal" una exhaustiva motivación. El colegio de legos ha de fundar sus decisiones sucintamente, lo que supone señalar no necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar ineludiblemente todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión...

Basta con que expresen de forma sintética las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal. Y en la misma sentencia 72/2014 se añade, remitiéndose a otras (SSTS 591/2001, de 9-4, y 300/2012, de 3-5), que el acta del veredicto contiene un apartado en el que el Jurado hace constar, sin que pueda exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61. d) «una sucinta explicación de las razones...» que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado- Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ.

Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia (SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras). El criterio de esta Sala acerca del grado de exigibilidad de la motivación del veredicto de un Jurado es notablemente laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal. De modo que, tal como se ha reseñado en la jurisprudencia anteriormente citada, incluso se ha considerado en algunas sentencias que es suficiente con que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que un testigo es considerado fiable y creíble para el Tribunal de legos”.

En esta misma línea, la sentencia de 24 de septiembre de 2015 establece que “la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado- Presidente, que ha asistido atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha impartido al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba … se trata, a la postre, de que el redactor de la sentencia realice el esfuerzo intelectual y motivador de complementar, sin alterarla, la argumentación del Jurado, haciéndola más comprensible y racionalmente sólida. Es decir, reforzándola agotando toda la argumentación que pudiera enriquecerla, tanto para cumplimentar el derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados por la resolución como para permitir la impugnación de ésta a partir del debate acerca de la suficiencia lógica de esa argumentación”. En el mismo sentido, las sentencias del mismo Tribunal de fechas 20/5/2015, 3/6/2015 y 30/9/2015, y los autos de fechas 14/5/2015 o 21/5/2015.

En el supuesto de autos, los jurados no se han limitado a enumerar los elementos que han tenido en cuenta para llegar a su convicción, sino que también han expresado las razones por las que han declarado probado los hechos sometidos a su consideración, esto es, las razones de su decisión. Cumplida su labor, corresponde a quien suscribe complementar la motivación ofrecida por el Jurado al responder a las proposiciones que constituyeron el objeto del veredicto, no sin dejar de hacer referencia antes a otro aspecto que ya ha sido apuntado anteriormente y es que en el caso de autos, la autoría del suceso ha de derivarse de la prueba indirecta o indiciaria.

A este respecto, tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2015, ha de tenerse en cuenta que “a falta de prueba directa de cargo - se dice en las SSTS. 714/2014 de 12.11 y TC. 133/2011 de 18.7, la prueba indiciaria es válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia siempre que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de la cual quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas SSTC.

1/2009 de 12.1, 108/2009 de 11.5 y 25/2011 de 14.3). La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, en segundo lugar, se explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común (por todas STC. 25/2011 de 14.3). Ahora bien tiene afirmado el Tribunal Constitucional -entre otras SS. 111/2008 de 22.9, 111/2011 de 4.7-, que el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" (SSTC. 229/2003 de 28.12, 109/2009 de 11.5, 70/2010 de 18.109). Bien entendido -hemos dicho en SSTS. 577/2014 de 12.7, 732/2013 de 16.10, y 700/2009 de 18.6- que es claro "desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar.

En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante. Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria.

Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante".

Es importante añadir también que en los supuestos de prueba indiciaria ha sostenido la jurisprudencia (STC 135/2003 de 30 de junio que cita las STC 220/1998 de 16 de noviembre y 155/2002, de 22 de julio; STS 9/10/2001 nº 1792, que cita las STS de 9/6/1999 nº 918/1999 y 17/11/2000 nº 1755/2000) que la ausencia o futilidad de las explicaciones brindadas por el imputado que determinan la inconsistencia de la tesis alternativa a la incriminatoria derivable de la prueba indiciaria no puede suplir la ausencia de prueba de cargo bastante, pero sí que puede servir como elemento corroborador de otros indicios efectivamente concurrentes y que por sí mismos permitan la acreditación del hecho imputado.

SEGUNDO.- En el supuesto de autos, el Jurado ha considerado probada la tesis principal mantenida por el Ministerio Fiscal y por la acusación popular, según la cual, los acusados actuando, de común acuerdo, acabaron con la vida de su hija Asunta, asfixiándola en la casa de Montouto y lo hicieron sedándola previamente con un medicamento que contenía lorazepam para así poder asfixiarla sin que la menor tuviera posibilidad de defenderse. Para llegar a dicha conclusión, parte de una serie de indicios que han quedado demostrados a través de las distintas pruebas practicadas a lo largo del juicio, que son mencionadas en el acta de votación y que seguidamente se analizarán.

A.- El Jurado ha considerado probado que don A.B.C. y doña R.P.O., de común acuerdo, suministraron a su hija Asunta, desde al menos tres meses antes de su fallecimiento un medicamento que contenía lorazepam y que, en ejecución del plan acordado, don A. retiró en, al menos, tres ocasiones, entre julio y septiembre de 2013, una cantidad mínima de 125 comprimidos de Orfidal de la farmacia Rúa do Hórreo.

Este hecho ha quedado probado a partir de una serie de elementos probatorios que son exhaustivamente enumerados en el acta de deliberación y votación del veredicto. Son los siguientes: A.1.- Se basa el Jurado en el informe pericial realizado por el servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología de fecha 14/10/2013 (folios 603-612 del testimonio) en el cual se analiza un fragmento del cabello de la víctima. En este informe se explica que, para llevar a cabo el dictamen, se ha dividido la muestra del cabello de la víctima en tres segmentos de tres centímetros cada uno y que en los tres se ha procedido a la determinación de compuestos benzodiacepínicos y metabolitos, así como de otros compuestos ansiolíticos o susceptibles de ser empleados en sumisión química. La conclusión que extraen los peritos de dicho análisis es que hay presencia de lorazepam y nordiazepam en el segmento de cabello que abarca desde 1 cm a 4 cm y que no se detecta la presencia de ninguna sustancia en los otros dos segmentos analizados.

Ello significa, según han manifestado los peritos que han ratificado el informe en el acto del juicio, que la víctima en los últimos meses de su vida estuvo consumiendo repetitivamente las dos sustancias, si bien no se puede saber la cantidad exacta, ni las fechas concretas. También manifestaron que en los análisis realizados no se ha detectado la presencia de antihistamínicos.

Este consumo de lorazepam también se produjo el día de la fin de la menor porque así lo acredita el informe emitido por el Instituto de Ciencias Forenses de la USC (UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA) de fecha 25/9/2013 (folios 375-378 del testimonio) en el que se llega a la conclusión de que en las horas previas a la fin de Asunta hubo consumo de lorazepam y que los niveles encontrados en la sangre están dentro del rango tóxico, señalando en el juicio las autoras del informe que la concentración de lorazepam en sangre que presentaba la víctima indicaba que, al menos, le habían suministrado 27 pastillas de un miligramo, todo lo cual es confirmado por el informe de autopsia de fecha 11/12/2013 (folios 304-323 del testimonio).

A.2.- También ha considerado probado el Jurado que el acusado don A.B.C. desde el mes de julio de 2013 hasta el mes de septiembre de ese mismo año adquirió en varias ocasiones el medicamento denominado Orfidal que contiene lorazepam y que, como mínimo, adquirió una cantidad de 125 comprimidos. Ello se desprende de la declaración del propio acusado prestada en el acto del juicio, en la cual reconoció que los días 5 y 17 de julio había adquirido Orfidal en la farmacia sita en la calle del Hórreo de esta ciudad y que el día 22 de julio acudió al médico para que le expidieran una receta de Orfidal. Dichas afirmaciones están corroboradas por el acta de fecha 3/10/2013 levantada por la Secretaria judicial (folio 577) en el que se hace constar que, según el libro registro de psicotrópicos, el día 5/7/2013 se dispensó a don A.B. 50 comprimidos de Orfidal y el día 17/7/2013 otros 25 comprimidos del mismo medicamento y por el informe de recetas dispensadas electrónicamente, remitido por el SERGAS, según el cual, en fecha 22/7/2013 se le dispensó al acusado 50 comprimidos de Orfidal en la misma farmacia (folio 443 del testimonio).

También reconoció el acusado que el 16/9/2013 retiró otros 50 comprimidos de Orfidal en la farmacia del Hórreo con una receta privada del doctor Touriño. A pesar de ello, estas dos últimas adquisiciones no constan en el libro registro de psicotrópicos, si bien la testigo doña L.P. declaró que las recetas dispensadas electrónicamente no se registran en el libro de psicótropos y que la última no se había anotado por la acumulación de trabajo existente ese día.

El acusado ha justificado esa adquisición de Orfidal diciendo que el medicamento era para doña R. Sin embargo, contrasta esta versión con la propia manifestación de la acusada que declaró que en julio sólo tomaba algún Orfidal suelto para dormir y con el hecho de que a ésta sólo se le prescribe el uso de Orfidal el 31/7/2013 cuando acude a la consulta del doctor T., tal y como reconoció el propio acusado en su declaración quien también manifestó que fue él la persona que solicitó la cita para dicha consulta.

Ahora bien, ello no significa que la acusada desconociese la adquisición de este medicamento ya que en el acto del juicio reconoció que don A. le entregaba estos medicamentos.

A.3.- Por otro lado, el Jurado considera probado que ambos acusados suministraron a su hija durante los meses previos a su fallecimiento un medicamento y que, aunque ambos manifiestan que se trataba de un antihistamínico, lo que, realmente, le estaban suministrando era lorazepam.

Dicha conclusión la obtienen de una serie de pruebas como son los testimonios de diversas profesoras de la Escuela de Altos Estudios Musicales o de la Academia Play que advirtieron a los padres de la existencia de determinados episodios alarmantes en los que la niña acudió a las actividades musicales sedada, así como del testimonio de personas cercanas a la menor y que estuvieron con ella en los últimos meses de su vida.

Así, el primero de esos episodios tuvo lugar el día 9 de julio de 2013 cuando don A.B. llevó a Asunta a la Escuela de Altos Estudios Musicales. Ese día la niña había dormido en casa del acusado tal y como éste ha reconocido en su declaración. La testigo doña B.K.S., profesora de dicha Escuela, declaró que ese día el padre había advertido, al dejar a la niña, que iba dopada o drojada porque había tomado un antihistamínico. Esta testigo manifestó que la niña no pudo seguir las clases porque, según le contaron, no era capaz de tocar ni de coordinar y relató que cuando estaba en su aula dando clase, Asunta entró sin llamar y sin decir nada se dirigió hacia una zona del aula donde revolvió unas partituras; ante dicha actitud, la testigo le preguntó si le pasaba algo y sin decir nada, la menor se fue. Manifestó que la sensación que le produjo es como si estuviera sonámbula porque no miraba a los ojos, no respondía y era una actitud fuera de lo normal. También señaló que ese día fue doña R. a recoger a la menor y le contaron lo ocurrido y ésta les dijo que esa reacción no era normal y que la llevaría al médico o al hospital.

Por su parte, la testigo doña E.V.V., profesora del mismo centro, manifestó que el día 9 de julio de 2013 fue ella quien atendió a don A.B. cuando dejó a Asunta en la Escuela y que éste le dijo que la niña estaba “drojada” porque había tomado antihistamínicos y que era normal el estado en el que estaba. También declaró, en contra de lo manifestado por el acusado, que éste no le dijo que le avisaran si la niña se encontraba mal. A lo largo de su declaración, relató que esa mañana Asunta estaba en un estado que no era normal, no coordinaba bien, estaba somnolienta y apática, escuchaba las indicaciones pero no las realizaba, aunque sí era capaz de andar sola y de subir y bajar las escaleras y que no le apreció ningún síntoma de alergia. Finalmente, señaló que cuando doña R. fue a recoger a la niña le comentó lo sucedido y que don A. le había dicho que esto era normal, ante lo cual la acusada le respondió que no era normal y que iba a llevar a Asunta al Hospital.

Debe recordarse que doña R.P. declaró que habló sobre estos hechos con el acusado y que ambos lo achacaron al antihistamínico y que creía que se lo había dado don A. porque la noche anterior la niña había dormido con él. En cambio, el acusado negó haberle dado él el medicamento y aseguró que R. no le había reprochado nada.

Además, de este episodio ocurrido en la Escuela de Altos Estudios Musicales, el Jurado ha tomado en consideración las declaraciones testificales de don J.D.R.M., de doña M.I.B.J. y de doña M.J.P.L. sobre un segundo episodio ocurrido el día 22 de julio de 2013 en la Academia Play de Santiago de Compostela.

El testigo don J.D.R.M. manifestó que ese día, cuando el acusado don A.B. llevó a la menor a la Academia Play, salió a recibirlos y entonces, aquél le dijo “le hemos dado un tratamiento fuerte para la alergia” y en ese momento, inclinándose un poco hacia la niña, matizó “su progenitora” y que iba a estar así como dormida. También declaró el testigo que recordaba que la niña estaba apagada, como alguien que se está quedando dormido pero que era capaz de caminar bien y que no presentaba síntomas de alergia. Además, declaró que advirtió a la profesora de lo que le había dicho el acusado y que ésta, durante la mañana, le avisó porque la niña estaba mal y decidió llamar a doña M.I.B.

Por su parte, otro de los testimonios tenidos en cuenta por el Jurado fue el de la directora de la Academia Play, doña M.I.B.J., quien, sobre lo ocurrido ese día 22 de julio, declaró que el día 21 de julio uno de los padres había llamado para advertir que la niña no iba a ir a clase y que el día 22 le avisaron de que Asunta se encontraba en mal estado, que se acercó al aula y desde fuera le pareció que la situación era normal porque aparentemente estaba tocando el violín, pero al terminar, entró, le hizo una broma y la niña no le contestó a pesar de que la conocía desde hacía muchos años y tenía buena relación con ella; entonces, le enseñó varios dedos de la mano y no supo decirle cuántos eran, le preguntó qué le pasaba y Asunta le dijo que no sabía, que llevaba dos días durmiendo, ante lo cual la testigo le preguntó qué había tomado y ella le respondió “tomé unos polvos blancos” que le había recetado una amiga médico de su progenitora.

Finalmente, doña M.J.P.L., que era la profesora de violín de Asunta desde el mes de enero de 2013, declaró que le dio clase a la niña el día 22 de julio, que el día anterior la menor no había ido a clase y que habían llamado avisando de que no asistiría porque se encontraba mal. En cuanto a lo sucedido el día 22, relató que al entrar en clase le preguntó a Asunta si había estado con alergia y ella le respondió “no, no, no, yo no tengo alergia, yo no sé lo que me están dando, que nadie me quiere decir la verdad”. Que le sorprendió la respuesta por el tono y porque Asunta era muy discreta y nunca le contaba nada. Le dijo que tomaba unos polvos que sabían fatal, que llevaba durmiendo día y medio e insistió en que no tenía alergia.

También declaró la testigo que cuando comenzó la clase de violín, le sorprendió que Asunta fallaba en ejercicios muy básicos, cosa que nunca le pasaba y estaba descoordinada, desorientada y tenía la boca seca. Además, Asunta le dijo que no se acordaba de lo que había desayunado, que no se acordaba de nada, cuando ella tenía buena memoria.

Entonces, decidió llamar a la directora de la Academia y cuando vino I. le preguntó si estaba tomando algo y Asunta volvió a decirle que tomaba unos polvos, que se los daba mamá por recomendación de una amiga suya y que se los dio en el portal de casa. Finalmente, relató que cuando terminaron las clases ese día, el acusado fue a recoger a Asunta pero no se acercó para preguntar por la niña y entonces la testigo lo saludó y, como no le preguntaba nada, le comentó que Asunta no había estado bien en clase y él le contestó “Ah, no? es que estuvo con alergia”.

Entonces le dijo al acusado que el mareo podía deberse a los antihistamínicos y él le contestó “no, no, no, nosotros no le damos nada, como mucho un flish, flish para despejar la nariz” y al tiempo que le decía esto, la niña salía sin ser capaz de caminar en línea recta y le llamó la atención que don A. no le preguntó a su hija que tal estaba.

Estos testimonios ponen de manifiesto que la niña, tanto el día 22 de julio como los días anteriores, estuvo sedada bajo los efectos de una medicación que conllevó que estuviese durmiendo durante muchas horas, descoordinada y desorientada. También hizo referencia la menor al mal sabor de boca y a los polvos que le suministraron y que “nadie” le decía lo que le pasaba. Contrasta esta preocupante situación que presentaba la menor con la respuesta que dieron los padres en el juicio sobre este episodio, ya que don A.B.C., cuando se le preguntó en el acto del juicio sobre lo que había sucedido este día, manifestó que no recordaba nada significativo ese día, ni que le hubiesen dicho nada los profesores sobre la niña. En iguales términos, declaró doña R.P. diciendo que no recordaba ningún incidente el día 22 de julio. Sin embargo, del relato de los profesores se desprende que el incidente era más que preocupante y que no sólo ocurrió el día 22 de julio, sino que la niña les dijo que estaba en ese estado desde unos días antes y de hecho, el día anterior habían llamado para avisar que no iba a clase por motivos de salud.

Otro episodio significativo tuvo lugar el día 18 de septiembre de 2013. Debe recordarse que buena parte del mes de agosto y desde finales de ese mes hasta el día 10 de septiembre, Asunta estuvo con su madrina, doña M.I.V.C. y con doña C.A.G. Pues bien, el día 18 de septiembre Asunta no va a clase, según han declarado los acusados, porque estuvo con fiebre, si bien doña R.P. ha reconocido, en su declaración, que envió una nota al tutor en la que decía que ese día no había podido ir a clase porque, “para realizarle unas ineludibles pruebas médicas”, le habían prescrito un fármaco que le había ocasionado “graves vómitos y mareos”. Por su parte, la testigo doña C.A.G., empleada de hogar, declaró que el miércoles 18 no vio a Asunta en casa de su progenitora y que ésta le dijo que estaba con don A. porque estaba mal y al día siguiente, cuando vio a la niña le preguntó si había estado mal y ésta le dijo que ya estaba bien y que sólo tenía mal sabor de boca.

Ambos padres han achacado estos episodios a la fiebre o a la alergia de la niña. Sin embargo, tanto la madrina de la niña como la empleada de hogar, doña C.A. han manifestado que la niña tenía muy buena salud y que en las épocas que había estado con ellas durante los meses de agosto y septiembre de 2013 había estado perfectamente, no había tomado ningún medicamento o antihistamínico y los padres no les comentaron nada acerca de problemas de salud o alergia de la menor.

A.4.- Por otro lado, el Jurado también basa su conclusión en el contraste de la declaración prestada por doña R.P.O. durante el juicio y la declaración sumarial que realizó el 27/9/2013 ante el Juzgado de Instrucción. Así, en su declaración sumarial, la acusada declaró que la niña le comentó que don A. le había dado unos polvos, que sólo se los había dado A. y que ella jamás le había dado polvos a su hija. De hecho, cuando le pregunta el Juez por qué le dice la niña a las profesoras que era ella quien le daba los polvos y que se los traían al portal de casa, ella manifestó textualmente “en el portal del padre”. En cambio, cuando se le preguntó en el acto del juicio sobre esta cuestión, negó que la niña se hubiese quejado de que el padre le había dado unos polvos blancos en septiembre, si bien admitió que podía ser que se lo hubiera dicho en el mes de julio.

Las pruebas mencionadas y que han sido valoradas por el Jurado ponen de manifiesto que todos estos episodios besugos ocurridos en julio y septiembre de 2013 sucedieron cuando la menor estaba bajo el cuidado de sus padres, mientras que durante los periodos prolongados en que estuvo con su madrina y con doña C.A., Asunta gozó de una salud magnífica. Los efectos que describen los distintos testigos que, además, entre ellos no tienen relación, son los mismos: estado de sedación, mareos, mal sabor de boca, somnolencia. Esos episodios coinciden en unos meses en los que, según las pruebas científicas, la menor estuvo consumiendo de forma repetitiva un medicamento que contenía lorazepam, sustancia que produce los efectos descritos por las profesoras de la menor, tal y como han explicado los peritos a lo largo del juicio. Esa sustancia se encuentra en el medicamento que durante esos mismos meses el padre adquirió en la farmacia del Hórreo sin que existiese una necesidad de consumo que lo justificase y utilizando pretextos para obtenerlas en alguno de los casos que no coinciden con lo manifestado por la farmacéutica que los dispensó, ya que ésta declaró en el juicio que don A. le contó que se había olvidado una caja de Orfidal en el hotel y en cambio, en el juicio, éste declaró que se la habían robado en una cafetería. A todo ello, ha de sumarse el hecho de que los episodios descritos, en los que la menor no pudo ir a clases o fue sedada, coinciden temporalmente con las adquisiciones de los fármacos por parte de don A.

Por otro lado, ambos padres necesariamente fueron conocedores de estos problemas que tuvo la niña en julio y en septiembre, no sólo por razones de convivencia con la menor, sino también porque los profesores avisaron a ambos de unos síntomas alarmantes para una niña de doce años que no había padecido antes episodios similares. Los acusados no sólo no llevaron a su hija a un médico para consultar el problema de salud, a pesar de que después del primer episodio la acusada dijo a los profesores que irían al hospital y también dijo que lo habló con el acusado, sino que cuando se repiten los síntomas y con más intensidad el 22 de julio y los días anteriores, tampoco reaccionan. La única respuesta que han dado en el juicio es que ni siquiera se acuerdan del incidente, lo cual resulta ciertamente poco creíble y poco coherente con la versión que se ha tratado de ofrecer de unos padres responsables y preocupados por el bienestar de su hija.

Al contrario, estos hechos lo que ponen de manifiesto es que fueron los acusados quienes, de común acuerdo, suministraron a su hija el lorazepam y que ambos eran conscientes de los efectos que el mismo producía a la menor. Debe recordarse que se ha demostrado científicamente la presencia del lorazepam en el cuerpo de la menor durante esos meses y en cambio, no se ha detectado la presencia de antihistamínicos, que es el único fármaco al que hacen referencia doña R. y don A., y que el Jurado, por las razones expuestas, ha descartado.

Decir, finalmente, que el hecho de que desde tres meses antes del fallecimiento y hasta el mismo día de su fin, la menor haya estado consumiendo de forma repetitiva y continuada lorazepam, llegando a un elevado nivel de toxicidad el día de su fin, descarta la hipótesis planteada por las defensas acerca de que el hecho delictivo fue cometido por un tercero. Se ha insinuado la participación de don R.C.J. y se ha tratado de proponer prueba sobre los crímenes de Ciudad Lineal pero es ilógico que un tercero durante meses haya estado drojando a la menor a la vista, ciencia y paciencia de sus padres, sin que éstos hubiesen hecho nada, o que, casualmente, no hubiese tenido contacto con ella hasta el día 21 y ese día le hubiese suministrado la misma sustancia con la que estaba siendo intoxicada durante los meses anteriores y todo ello después de las siete de la tarde, ya que hasta esa hora estuvo en compañía de sus padres. Realmente, dichas hipótesis son increíbles.

B.- El Jurado considera demostrado que el día 21 de septiembre de 2013, los acusados doña R.P.O. y don A.B.C., puestos de común acuerdo para acabar con la vida de su hija Asunta Y.F.B.P., comieron con ella en el domicilio de don A., sito en la calle República Argentina, nº x y le suministraron una cantidad de medicamento que contenía lorazepam, necesariamente tóxica, para posteriormente, cuando hiciera efecto, asfixiarla.

El Jurado se basa en una serie de elementos probatorios, como son las declaraciones de los acusados prestadas en el juicio, así como en los distintos informes periciales emitidos por el Instituto Nacional de Toxicología y el informe pericial del Instituto de Ciencias Forenses de la USC.

De la declaración prestada en el acto del juicio por los acusados se desprende que éstos, el día 21 de septiembre de 2013, comieron en el piso de don A. con Asunta y que la comida, en cualquier caso, no fue antes de las tres de la tarde porque doña R. manifestó que Asunta fue antes a casa de su padre a ver los Simpsons y que ella fue en torno a las 14:45 horas. También declaró don A. que preparó un revuelto de champiñones y que no pudo terminarlo hasta que llegó doña R. porque fue ella la que llevó los bemoles con los que preparó el revuelto. También sabemos por la cámara de Bankia (pieza de convicción 25.7) que la menor salió del piso de su padre, sola, en torno a las 17:21 horas. Por tanto, en ese margen de tiempo que tras*curre entre las tres y las cinco y veinte de la tarde, los tres comieron en el piso de don A.

De los informes periciales realizados por el Instituto Nacional de Toxicología sabemos que se detectó lorazepam en el contenido gástrico, con una concentración en sangre de 0.55 mg de lorazepam que se encuentra en rango tóxico y sin que hubiese sido absorbido toda la sustancia porque aún tenía restos en el estómago. También se indica que se detectó su presencia en la orina aunque en menor cantidad.

Por otro lado, del informe de análisis del contenido gástrico del estómago de la víctima se desprende y así lo han ratificado las peritos que lo han emitido, que el tiempo tras*currido desde la última ingesta hasta la fin, fue de tres o cuatro horas porque había alimentos parcialmente digeridos que podían verse a simple vista como el champiñón. También manifestaron que, aunque hay factores que pueden influir en dicho cálculo, como la masticación, en todo caso el estómago tendría que estar vacío en seis horas y que el hecho de que hubiese trozos parcialmente digeridos les llevaba a pensar en un margen de entre 3 y 4 horas, señalando que tras la fin, el proceso digestivo apenas continua.

Por su parte, en el informe pericial emitido por el Instituto de Ciencias Forenses de la USC de fecha 25/9/2013 se establece que, en general, la velocidad media de vaciado gástrico es de unas cuatro horas, aunque en algunos casos puede prolongarse y que en el caso de la víctima, la presencia de lorazepam en contenido gástrico implica un consumo reciente del mismo y la no completa absorción, al detectarse en el estómago. También se indica que se detectó una baja concentración de lorazepam en orina, lo cual indica que la eliminación de dicha sustancia se encontraba en una fase inicial. Las profesoras doña A.M.B.B. y doña M.J.T.D., autoras de dicho informe, señalaron en el juicio que, en base a dichos datos, consideraban que la víctima había ingerido el medicamento 3 o 4 horas antes de la fin.

Lo que ponen de manifiesto dichos informes periciales es que la ingesta de la comida y la del medicamento se produjeron simultáneamente o, al menos, en un intervalo de tiempo muy cercano y que el tiempo tras*currido desde la comida hasta el fallecimiento rondó las tres o cuatro horas, lo cual coincide con las conclusiones del informe de autopsia que sitúa la hora de la fin en un intervalo de tiempo anterior a las 20 horas del día 21 de septiembre.

Los restos de la comida detectados en el estómago de la víctima coinciden con el revuelto de champiñones preparado por el acusado y todos los datos apuntados evidencian que el lorazepam se le suministró a Asunta al mediodía antes de que saliera de casa de su padre.

Se ha argumentado por las defensas que ello no es posible porque si fuese así, la menor no podría salir caminando sola de casa de su padre. Sin embargo, debe recordarse que no sabemos exactamente el momento en que la menor ingirió el medicamento antes de las 17:21 horas, que la menor había consumido repetidamente dicha sustancia en los tres últimos meses y los peritos han declarado que dicha circunstancia genera tolerancia, lo cual influye en los efectos que produce el lorazepam. Por otro lado, también han señalado los peritos que los efectos del lorazepam se van manifestando progresivamente a partir de la absorción y que uno de los factores que, de forma clara, inciden en el proceso de absorción es la digestión y lo hace, ralentizando ese proceso de absorción. Además, debe recordarse que, tal y como expusimos anteriormente, los episodios ocurridos en julio ponen de manifiesto que aunque la niña estaba sedada y tenía dificultades para ver o hablar con sus profesores, o para tocar el violín, sí era capaz de caminar o de subir y bajar escaleras.

En todo caso, las pruebas científicas desmienten la versión de las defensas, según la cual, los acusados no administraron el lorazepam a su hija y es que, si tal y como sostienen los acusados, la comida tuvo lugar en torno a las tres de la tarde y la niña estuvo con doña R. hasta casi las siete de la tarde, resulta que el lorazepam no lo habría ingerido, como mínimo, hasta esa hora, cuando ya habrían tras*currido casi cuatro horas desde la comida. Sin embargo, éste es el intervalo de tiempo máximo que, según los peritos del Instituto Nacional de Toxicología, habría tras*currido desde la hora de la ingestión de la comida hasta el fallecimiento y ello sería incompatible con el hecho de que Asunta, en el momento de la fin, estuviese ya gravemente intoxicada por el lorazepam porque las pruebas periciales indican que desde la ingesta de dicha sustancia hasta el fallecimiento tras*currieron unas tres horas y que el proceso de digestión retrasa la absorción del lorazepam. Es decir, si se le hubiese administrado el lorazepam al poco tiempo de haberla dejado su progenitora en la calle, tal y como sostiene la acusada, la hora de la fin habría que situarla a partir de las 22:15 horas y a esa hora el estómago tenía que estar completamente vacío y las pruebas periciales demuestran que ello no es así.

Tampoco es compatible con el hecho de que el lorazepam se lo hubiese suministrado doña R. en el escaso margen de tiempo que pasó por casa antes de ir a recoger el coche para ir a Montouto, porque ello implicaría que le habría suministrado la sustancia en torno a las 18 horas. Si, como señalan los informes periciales, desde la ingesta del medicamento hasta el fallecimiento tuvo que tras*currir un intervalo mínimo de tiempo de tres horas, la hora de la fin no podría ser anterior a las 21 horas y según lo expuesto, a esa hora habrían pasado casi seis horas desde la comida y el estómago tendría que estar casi vacío, y no bastante lleno como ponen de manifiesto los informes periciales. Debe tenerse presente que, como han señalado los peritos que han elaborado los informes periciales reseñados, el lorazepan apenas se redistribuye después de la fin y que el proceso digestivo también se detiene con el fallecimiento.

Otro dato que respalda el hecho de que el lorazepam fue suministrado por los acusados el día 21 de septiembre de 2013 es el hecho de que ambos acusados lo estuvieron haciendo durante los meses anteriores, tal y como ya se expuso anteriormente. Por ello, todos los indicios demuestran que los acusados, de común acuerdo, decidieron suministrar a su hija una cantidad de lorazepam necesariamente tóxica y que lo hicieron durante el tiempo tras*currido entre las tres de la tarde y las 17:21 horas.

C.- El Jurado considera probado que el día 21 de septiembre de 2013, la acusada doña R.P.O., siguiendo el plan acordado con don A. B.C., después de las 18:15 horas llevó a su hija Asunta Y.F.B.P. a la casa familiar sita en el lugar de A Poboa, en Montouto, Teo, conduciendo el vehículo Mercedes Benz, matrícula xxxx.

Se considera probado este extremo en base a la declaración de doña R.P.O. prestada en el acto del juicio, a la grabación de la cámara de la Galuresa y al testimonio prestado por el agente de la Guardia Civil W-48128-J que revisó las cámaras de grabación.

Pues bien, de la declaración prestada por la acusada, así como de las restantes pruebas señaladas, se desprende que, en torno a las 18:15 horas doña R. salió de su garaje sito en la calle General Pardiñas, recogió a la menor y subió en el Mercedes hasta la casa de Montouto, a la cual llegó en torno a las 18:33 horas, pasando por la rotonda de la Galuresa. Así lo reconoce la acusada y en ello coincide con el testimonio del agente de la Guardia Civil que examinó las grabaciones de las cámaras situadas en distintos puntos del recorrido.

D.- Considera probado el Jurado que el día 21 de septiembre de 2013, en un momento comprendido entre las 18:33 y las 20:00 horas, en la casa de Montouto los acusados doña R.P.O. y don A.B.C. asfixiaron a su hija Asunta por medio de la compresión que le aplicaron sobre la boca y la nariz.

El Jurado considera probado, en base a los elementos probatorios que recoge en el acta de votación, que los acusados subieron con Asunta a la casa de Monotouto y que allí la asfixiaron. Así, en base a la declaración de doña R.P., a la grabación de la cámara de la gasolinera de la Galuresa y al informe sobre la actividad de la alarma de la casa de Montouto consideran probado que doña R. a las 18:33 de la tarde está en la casa con Asunta.

También considera probado el Jurado que don A.B. fue a la casa de Montouto con Asunta y doña R. En contra de la versión ofrecida por doña Rosario, según la cual, después de recoger el coche en el garaje se acercó a casa para coger una bolsa y entonces Asunta decidió ir con ella a Teo, considera el Jurado que lo que realmente ocurrió es que doña R. recogió a Asunta y al acusado en la calle Doctor Teixeiro y ello lo infieren del testimonio de doña C.B.L. que sitúa a A. con Asunta en torno a las 18:22 horas, a escasos metros del lugar por donde R. pasó con el coche al salir de su garaje. Recordemos que doña R.

manifestó que había salido con el coche por la calle General Pardiñas, giró hacia Montero Ríos y volvió a girar hacia la calle Doctor Teixeiro. Pues bien, la testigo doña C.B. manifestó que ese día vio al acusado con Asunta por la tarde, en el cruce de la calle General Pardiñas y la calle República del Salvador cuando éstos subían por esta última calle hacia la de Doctor Teixeiro y que estaba segura de que los vio el sábado 21 por la tarde después de las 17:30 horas y antes de las 19 horas cuando salió de la tienda de Sportown, situada en la calle General Pardiñas, donde su novio acababa de comprar unas zapatillas deportivas.

También declaró que no saludó a Asunta porque cuando llegó a su altura, ésta estaba de espaldas esperando para cruzar la calle.

La testigo manifestó que conocía muy bien a Asunta porque, al menos, durante dos o tres años habían ido juntas a clase de francés en la Alianza Francesa y que conocía a su padre porque la iba a recoger y que estaba completamente segura de que eran ellos a quienes vio el día 21 por la tarde. Contó que, al día siguiente, se enteró por su hermana de la noticia de la fin de Asunta y le comentó que la había visto el día anterior en la calle.

Por su parte, el Jurado también se basa en la declaración de don A.N.P. prestada en el juicio, novio de doña C.B., quien manifestó que el sábado 21 de septiembre de 2013 había ido a la tienda Sportown, situada en la calle General Pardiñas, a hacer una compra con su novia Clara y que el día siguiente su novia le dijo que la niña a la que habían apiolado la había visto el día anterior cuando estaban de compras.

Las declaraciones de ambos testigos están corroboradas por la prueba documental consistente en el ticket de compra de las zapatillas deportivas de la tienda Sportown (folio 1344 bis), en el cual figura como fecha de compra el 21/9/2013 y la hora las 18:21. La defensa de don A. B. ha señalado, al emitir su informe, que la testigo se confunde de día porque la hora que figura en el ticket es incompatible con el paso del vehículo por la Galuresa. Sin embargo, ello no es así, porque, en primer lugar, desconocemos si el horario registrado por la caja de la tienda se corresponde con la hora real ya que no pudo ser comprobado por la Guardia Civil; en segundo lugar, porque la distancia en coche desde la calle Doctor Teixeiro a la zona de la Galuresa es muy escasa; en tercer lugar, porque el ticket de compra no sólo señala la hora, sino también el día de compra que no es otro que el 21 de septiembre. Por último, la testigo recuerda que se enteró al día siguiente del fallecimiento de Asunta y que le comentó a su hermana y a su novio que la había visto el día anterior con su padre y es evidente que la noticia de la fin es lo suficientemente impactante como para recordar la fecha en la que había visto por última vez a Asunta.

Estas pruebas ponen de manifiesto que don A. miente cuando dice que estuvo en su casa toda la tarde y que no salió desde el mediodía hasta las nueve y media de la noche y que también miente cuando dice que hasta que ingresó en Teixeiro pensaba que Asunta se había quedado en casa estudiando y que no sabía que había ido a Montouto. Por otro lado, sitúan a la víctima y a su padre a escasos metros del recorrido seguido por la progenitora en coche cuando recogió a Asunta para subir a Montouto y en la hora en la que, efectivamente, la subió.

A partir de ello, entiende el Jurado que don A. también subió a Montouto porque no sólo no hay ningún contraindicio que demuestre que el acusado estuvo en su piso antes de las 20:47 horas, sino también porque las imágenes de las cámaras de grabación no permiten ver si iba algún ocupante en el asiento trastero del Mercedes, es decir, no descartan que estuviese ocupado.

Por tanto, las pruebas valoradas por el Jurado ponen de manifiesto que el acusado don A. B. ha mentido sobre un punto muy relevante como es el referido a lo que él estaba haciendo durante el intervalo de tiempo en que, según el informe de autopsia, se produjo la fin de la menor. Los testimonios de doña C.B. y de don A.N., así como la prueba documental, prueban que la coartada alegada por el acusado es falsa y lo sitúan en la calle en el momento en que la menor fue trasladada a Montouto. Con relación a ello, ha de recordarse que el Tribunal Supremo ha dicho que el silencio del acusado o la falta a la verdad en sus declaraciones puede tener un valor particularmente incriminatorio cuando se refieren a una situación en la que sea exigible una explicación bastante del acusado (en aplicación de la doctrina Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expresada en la sentencia de 8 de Febrero de 1996, John Murray contra el Reino Unido) y éste sea incapaz de darla o bien la que dé sea increíble y así lo recuerda en el auto de fecha 12 de diciembre de 2013. Esta doctrina también se recoge en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2015 en la cual se hace eco de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional para indicar que “el silencio del acusado puede servir como dato corroborador a su culpabilidad, pero no para suplir la insuficiencia de la prueba de cargo contra él y que “en definitiva es necesario constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente valida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado y a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, las manifestaciones del acusado, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada”.

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, ha de señalarse que, en base a los razonamientos y pruebas que se han ido exponiendo a lo largo de la presente resolución, se considera probado que el acusado don A.B.C., de común acuerdo con la acusada doña R.P.O., suministró lorazepam a su hija durante los tres últimos meses de su vida en repetidas ocasiones, que el día 21/9/2013 también le suministró lorazepam y en una cantidad necesariamente tóxica y que mintió sobre lo que hizo la tarde en que se produjo el fallecimiento de su hija, ya que las pruebas aportadas demuestran que estaba en la calle con la menor en el lugar y en el momento en que fue recogida para ser llevada a Montouto, circunstancias todas ellas que, unidas a la falta de verosimilitud de su coartada, llevan al Jurado a la convicción de que el acusado participó en el traslado de la menor a la casa de Teo en donde fue asfixiada.

Con respecto a la causa de la fin, asfixia por sofocación, el Jurado considera probado que así fue en base al informe de autopsia (folios 304 al 323) y al informe del Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla, que han sido ratificados en el acto del juicio por don J.B.P. y por don M.S., de los cuales se desprende que la fin se produjo por el efecto de una compresión sostenida sobre la boca y los orificios nasales que provocaron la asfixia de la víctima. También se basa para ello el Jurado en la declaración de los peritos don A.L.M. y don J.G.L. cuando preguntados por la defensa acerca de si discrepaban respecto al tema de la asfixia por sofocación, respondieron que “bueno, nosotros en lo que discrepamos es de que haya habido una sofocación por fases”.

El Jurado entiende probado que la fin de la menor se produjo entre las 18 y las 20 horas porque así se desprende del informe de autopsia y del Instituto Nacional de Toxicología, dándole valor al proceso de digestión y a lo dicho sobre el contenido gástrico de la niña. Recordemos aquí lo ya dicho por las peritos del INT sobre su criterio de que la fin se produjo a las tres o cuatro horas de la ingestión de los alimentos, debido a la presencia de abundante contenido en el estómago y a que algunos alimentos estaban parcialmente digeridos. También debe recordarse que el médico forense manifestó en el juicio que había examinado el duodeno y que había muy pocos restos, a diferencia de lo que ocurría con el estómago.

Partiendo de ello, el Jurado considera que ambos acusados asfixiaron a su hija porque ambos estaban en la casa de Montouto en el intervalo de tiempo en que se produjo el fallecimiento de la menor, ya que debe recordarse que la llegada a Montouto tiene lugar a las 18:33 horas, el informe de la UCO señala que el teléfono de doña R. se encontraba en la zona de Montouto en torno a las 19:29 horas y la hora de la fin se sitúa entre las 18:30 horas y las 20 horas. En ese momento, la menor ya debía estar afectada por el lorazepam y los efectos iban aumentando progresivamente. En este sentido, la versión de la acusada de que al llegar a Montouto bajó con la niña al centro, además de ser incompatible con el resultado de las pruebas científicas, no resulta creíble por contradictoria y es que la propia acusada ha reconocido que la versión ofrecida, en un principio, a los investigadores es que había dejado a la niña estudiando en casa y sólo días después, reconoció que la había dejado en la calle, contradicción difícilmente explicable en quien está tratando de esclarecer la desaparición de su hija y no está aún bajo los efectos de ningún medicamento.

E.- Estima acreditado el Jurado que el día 21 de septiembre de 2013, en un momento próximo a la fin de la menor, los acusados doña R.P.O. y don A.B.C. ataron a su hija por los brazos y los tobillos por medio de unas cuerdas plásticas de tonalidad naranja.

Se basan para ello en el informe de autopsia en el que se reflejan signos de ataduras en los miembros superiores e inferiores del cuerpo de la menor, así como en las imágenes de la inspección técnica ocular del lugar de aparición del cadáver (pieza de convicción 25.2) que reflejan la existencia de unas cuerdas de tonalidad naranja al lado del cadáver, en la declaración de los agentes de la Guardia Civil J-01305-T y D-35737-A y en el informe del Servicio de Química del Departamento de Criminalística de la Guardia Civil que relaciona las cuerdas halladas en la pista forestal al lado del cadáver con las existentes en la vivienda de Montouto. Así, en dicho informe se indica que tres trozos de cuerda hallados junto al cadáver coinciden exactamente en sus propiedades físicas y en su composición química con el rollo de cuerda y uno de los trozos de cuerda encontrados en la referida vivienda, mientras que otro trozo de cuerda localizado en la pista también coincide en sus propiedades físicas y en su composición química, con otros dos trozos de cuerda hallados en la vivienda. En cambio, la cuerda hallada en el garaje no coincidía en todas sus propiedades físicas y composición química con las cuerdas halladas en la pista forestal y en la papelera y despensa de la casa.

También considera el Jurado que este hecho está probado en base a la declaración de los agentes de la Guardia Civil números J-01305-T y D-35737-A que acudieron con los acusados a la casa de Montouto la noche en la que apareció el cadáver y relataron que cuando llegaron a dicha casa la acusada dijo que necesitaba ir al baño a orinar y rápidamente subió las escaleras y se introdujo en la habitación en la que estaba la papelera con las cuerdas y que cuando el agente la para, ve las cuerdas en la papelera y le pide una explicación por la presencia de las mismas, la acusada no sabe qué contestar y entonces, el acusado les dijo que las utilizaba el jardinero. Sin embargo, don J.R.G., persona que realiza las labores de jardinería, declaró que no tenía acceso al interior de la vivienda y que nunca usó esas cuerdas para las labores del jardín.

Debe llamarse la atención sobre el hecho de que la acusada subiese rápidamente y se introdujese en la habitación con el pretexto de orinar, cuando, según han declarado los agentes, al preguntarle por las cuerdas ya no fue al baño y no lo hizo en el resto de la noche. Todo lo cual pone de manifiesto, a criterio del Jurado, que su voluntad real era la de ocultar las cuerdas.

F.- El Jurado considera probado que Asunta Y.F.B.P., nacida el 30 de septiembre de 2000, no pudo defenderse de modo efectivo porque estaba bajo los efectos del medicamento que con ese fin se le había suministrado.

El Jurado llega a la conclusión de que la víctima no tuvo posibilidad de defenderse de la agresión y se basa para ello en el informe pericial del Instituto de Ciencias Forenses de la USC de fecha 25/9/2013 emitido por doña A.M.B.B. y doña M.J.T.D., en el informe emitido por el Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología y en la declaración efectuada por los forenses del INT, don J.L.M.P. y doña C.L.P.

En el primero de dichos informes se dice que en el momento de la fin, Asunta estaba bajo los efectos del lorazepam porque fue detectado en los análisis del contenido gástrico, de sangre y de orina de la menor, indicando que la presencia en sangre lo era en rango tóxico, lo cual es corroborado por el segundo dictamen pericial mencionado y emitido por el Instituto Nacional de Toxicología. Finalmente, invoca el Jurado lo manifestado por los forenses del INT cuando a la pregunta del Ministerio Fiscal, acerca de si la víctima estaba en condiciones de defenderse o de oponer resistencia teniendo en cuenta el nivel de concentración de lorazepam que presentaba en la sangre en el momento del fallecimiento, contestaron que estaría gravemente intoxicada y estarían muy limitadas sus capacidades de defensa.

G.- Finalmente, el Jurado considera probado que Asunta Y.F.B.P. era hija de doña R.P.O. y don A.B.C. y se basan para ello en las propias declaraciones de los acusados y en la prueba documental consistente en la partida de adopción y el libro de familia unida al testimonio (folios 569-571).

En definitiva, los indicios señalados por el Jurado que se han analizado en los apartados A, B, D y F son, por separado, generadores de una fortísima probabilidad de comisión del hecho por los acusados, y conjuntados entre sí y reforzados por los otros indicios C y E llevan al Jurado a una convicción de certeza sobre la tesis de la acusación.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal, al concurrir la circunstancia específica de alevosía.

Dicho artículo, en la redacción vigente en el momento en que ocurrieron los hechos enjuiciados, establecía que “será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1ª. Con alevosía...".

Por tanto, la acción típica del delito de asesinato, coincidente en lo básico con la del delito de homicidio, consiste en apiolar a otro. De tal manera que son elementos comunes al homicidio y al asesinato: una acción, el resultado de fin de la víctima, la relación de causalidad que une la acción con la fin de la víctima y la realización de la acción con intención de causar la fin, entendida la intención como haber obrado el autor con conocimiento de que su acción produciría el resultado, o aceptando la probabilidad o la eventualidad de que lo produjese.

En la relación de hechos declarados probados por el Jurado y detallados en los fundamentos jurídicos precedentes concurren todos los elementos expuestos. Se describe cómo los acusados, de común acuerdo, suministraron a su hija un medicamento que contenía lorazepam y que el día de autos, en el domicilio de don A., le dieron una dosis necesariamente tóxica para posteriormente asfixiarla sin que la víctima tuviera posibilidad de defenderse y una vez que hizo efecto el lorazepam y la menor estaba bajo los efectos de la sedación, la asfixiaron en la casa de Teo a donde la habían trasladado previamente, causándole la fin.

Evidentemente, los hechos declarados probados por el Jurado, tanto en lo referido al suministro del lorazepam como a la propia mecánica de la acción, asfixia por sofocación, ponen de manifiesto que la intención de los acusados era acabar con la vida de la menor.

CUARTO.- Como hemos señalado el delito de asesinato se comete cuando se mata a otro concurriendo alguna de las circunstancias previstas en el artículo 139 del Código Penal, entre las que se encuentra, la alevosía.

Tal y como establece la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2015 “la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades (SSTS 907/2008 de 18 de diciembre; 25/2009 de 22 de enero; 37/2009 de 22 de enero; 172/2009 de 24 de febrero; 371/2009 de 18 de marzo; 854/2009 de 9 de julio; 1180/2010 de 22 de diciembre; 998/2012 de 10 de diciembre; 1035/2012 de 20 de diciembre ó 838/2014 de 12 de diciembre).. En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente”.

En el supuesto de autos, el Jurado ha considerado probado que la víctima, nacida el 30 de septiembre de 2000, no pudo defenderse de modo efectivo porque estaba bajo los efectos del medicamento que con ese fin se le había suministrado. Se trata de una agresión cometida contra una niña de 12 años y cuando la misma estaba sedada bajo los efectos del lorazepam que, previamente, le habían suministrado los acusados.

En tales circunstancias, resulta evidente que concurren todos los elementos exigidos por la jurisprudencia y que se acaban de examinar para apreciar la circunstancia de alevosía, en concreto, en su modalidad de alevosía por desvalimiento de la víctima y no sólo por tratarse de una niña, sino también por encontrarse gravemente intoxicada por el lorazepam y con su capacidades de defensa muy limitadas, tal y como han indicado los forenses del Instituto Nacional de Toxicología.

QUINTO.- Los acusados don A.B.C. y doña R.P.O. son responsables criminalmente en concepto de autores del delito de asesinato, al haber realizado el hecho conjuntamente (artículo 28 del Código Penal). El Jurado declaró a dichos acusados culpables de haber dado fin a Asunta Y.F.B.P. sin que ésta tuviese posibilidad de defenderse.

Nos encontramos en este caso ante un supuesto de coautoría contemplado en el artículo 28 del Código Penal cuando dispone que “son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento”.

La autoría conjunta requiere la existencia de una decisión conjunta, previa o simultánea, a la ejecución del hecho y un reparto de papeles y una aportación al hecho consistente en una acción esencial en la ejecución del mismo, aún cuando no se realice la acción nuclear. Así, lo ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia, cuando dice que “La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común” (ATS 14/5/2015) o cuando señala que “la coautoría o autoría conjunta se contempla como una forma de realización conjunta del hecho dirigida por un dolo compartido que es fruto del acuerdo previo y mutuo y el reparto de papeles permite intercomunicar las acciones desplegadas por cada uno de los partícipes conforme al plan diseñado conjuntamente. Cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho y no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, “dominio funcional del hecho", aun cuando alguno de ellos no haya realizado materialmente la acción típica” (STS 8/10/2013).

En el supuesto de autos esa coautoría se da ya desde el momento en que los acusados, de común acuerdo, deciden acabar con la vida de su hija y para ello le suministran una cantidad muy elevada de lorazepam para poder después asfixiarla sin posibilidad de defensa por parte de la víctima y ello con independencia de que la acción última (la asfixia) hubiese sido ejecutada materialmente por los dos, o por uno de ellos de conformidad con el plan acordado.

SEXTO.- Concurre en el supuesto de autos la circunstancia agravante mixta de parentesco al ser la víctima hija de los acusados, tal y como señala el Jurado en su veredicto.

El artículo 23 del Código Penal establece que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado, cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

En cuanto a la aplicación como agravante de dicha circunstancia de parentesco, el Tribunal Supremo ha señalado que “la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación” (STS 6/10/2015).

En el supuesto de autos, se dan todos los requisitos para la aplicación de dicha circunstancia agravante ya que la víctima era hija de los acusados.

SÉPTIMO.- El delito de asesinato estaba castigado en el artículo 139 del Código Penal, en el momento en que se cometieron los hechos, con la pena de prisión de quince a veinte años. Al concurrir la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP, se ha de aplicar la pena en la mitad superior de la que fija la ley para el delito (artículo 66.3ª del Código Penal). De modo que cabe imponer una pena que va desde los diecisiete años y seis meses hasta los veinte años. En éste marco el Ministerio Fiscal ha solicitado la imposición de una pena de 18 años de prisión y la acusación popular la imposición de la pena máxima de 20 años de prisión.

Para determinar la concreta pena que procede imponer en el marco que hemos delimitado se han de tener en cuenta las circunstancias personales de los delincuentes y la mayor o menor gravedad del hecho. El Ministerio Fiscal ha pedido que se imponga la pena de 18 años de prisión argumentando que concurren varias circunstancias que incrementan el desvalor de la acción como son, no sólo el vínculo familiar de los acusados con la víctima, sino también la edad de ésta. En términos similares se pronunció la acusación popular, que añadió el argumento del desvalor que supone el suministro continuado del lorazepam a la menor durante varios meses antes del fallecimiento.

En el supuesto de autos el vínculo familiar ya se ha tenido en cuenta en la apreciación de la agravante de parentesco. El hecho de que se le suministrase el lorazepam también se ha tomado en consideración para la apreciación de la circunstancia de alevosía. Sí es cierto, que el hecho de que la víctima tuviera doce años de edad en el momento del fallecimiento es una circunstancia que hace que la acción merezca un reproche mayor, que se considere más grave y de hecho, con arreglo a la legislación vigente en la actualidad, el hecho tendría encaje en el nuevo artículo 140 del Código Penal castigado con la pena de prisión permanente revisable.

Pero, además de la gravedad de la acción, han de tenerse en cuenta las circunstancias personales de los acusados. En el supuesto de autos, no se ha demostrado que concurriese circunstancia alguna en cualquiera de los acusados que pudiera afectar, de forma siquiera mínima, a sus facultades intelectivas o volitivas y que justificase un menor reproche de su conducta agresiva.

Por ello, ante la concurrencia de hechos que denotan la gravedad de una acción tan reprochable como la fin de una hija menor de edad y la inexistencia de circunstancias personales que justifiquen un menor reproche de la conducta en cualquiera de los dos acusados, se considera adecuado imponer a, cada uno de ellos, las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, esto es, las penas de dieciocho años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por igual tiempo.

OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán imponerse a los acusados las costas causadas en la tramitación de este procedimiento, sin incluir las de la acusación popular ya que es doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la que establece que “la condena en costas no puede comprender las ocasionadas por la acusación popular pues supondría cargar al condenado unos gastos que no era necesario ocasionar (SSTS 224/1995, de 21 de Febrero de 1995 o 649/1996, de 2 de Febrero , 2/1998, de 29 de julio, 1237/1998, de 24 de octubre, 515/99, de 29 de marzo, 703/2001, de 28 de abril; 1490/2001, de 24 de julio, 1811/2001, de14 de mayo, 1798/2002, de 31 de octubre, 149/2007, de 26 de febrero o 1318/2005 de 17 de noviembre).

"El ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento (costas procesales), por lo que supone de repercusión adicional económica sobre el acusado condenado" (STS1068/2010, de 2 de diciembre ).

El condenado no tiene por qué soportar las cargas económicas derivadas de la intervención de quienes no siendo perjudicados por el delito se personan en la causa en la defensa de un interés público que ha de presumirse respaldado por el Ministerio Fiscal (SSTS 947/2009, de 2 de octubre o 903/2009, de 7 de julio)”.

El Tribunal Supremo sólo ha admitido algunas excepciones a este principio general (cuando se trata de delitos que afectan a intereses difusos, los casos en que puede hablarse de una acusación “cuasi-particular o cuando su actuación haya sido imprescindible, decisiva y determinante hasta el punto de que el delito no se hubiese sancionado sin la concurrencia de esa acusación popular).

De hecho, ha señalado que, de no mantenerse este principio general, se abriría el paso a una perturbadora proliferación de "acusaciones populares profesionalizadas" con el exclusivo propósito particular (contrario a la esencia y origen de la acusación popular , expresión de una preocupación ciudadana por los intereses generales) de obtener unos honorarios seguros mediante la personación sistemática en supuestos en que siendo su concurso perfectamente prescindible, es pronosticable la alta probabilidad de una condena de quien es o puede ser solvente (STS 14/5/2015).

En el supuesto de autos, no concurre ninguna circunstancia que justifique la imposición de las costas de la acusación popular, no nos encontramos en este caso en ninguno de los supuestos excepcionales anteriormente mencionados y su actuación no ha sido imprescindible, decisiva y determinante de modo que pueda entenderse que ha servido para suplir omisiones o déficits de la acusación pública.

En cuanto a la distribución de las costas procesales, es constante la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que adopta el criterio de distribución de las mismas según el número de delitos por que se procede y el número de acusados que resultan condenados o absueltos.

Así, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 2.003 , que cita otras, dice: " ..ha señalado la Jurisprudencia que cuando hay diversos condenados en una causa penal el reparto de las costas debe hacerse estableciendo primero una distribución conforme al número de delitos, dividiendo luego la parte correspondiente a cada delito entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno, y declarando de oficio la porción relativa a los delitos o acusados que resultan absueltos (SSTS, entre otras, de 17/10 o 22/11/90 y 07/05, 15/05 y 05/06/91)...".

En este caso, teniendo en cuenta que la causa se ha seguido por hechos que son constitutivos de un delito de asesinato y que son dos los acusados, las costas procesales deberán imponerse por mitad.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

FALLO

Que debo condenar y condeno a don A.B.C., como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de dieciocho años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por el mismo tiempo y al pago de la mitad de las costas procesales, salvo las de la acusación popular. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le impongo al acusado, le abono todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

Que debo condenar y condeno a doña R.P.O., como autora responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de dieciocho años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por el mismo tiempo y al pago de la mitad de las costas procesales, salvo las de la acusación popular.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le impongo a la acusada, le abono todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

Se mantiene la prisión provisional de los acusados en los términos acordados en el auto de fecha 21 de julio de 2015, en base a los fundamentos expuestos en dicha resolución y a la gravedad de la pena impuesta.

Notifíquese esta sentencia a los acusados personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, preparándolo ante esta Sala dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de esta resolución Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


2. RECURSO DE BASTERRA en pdf

ENLACE al recurso de Basterra, en pdf; 02/12/2015; post #472

3. RECURSO DE PORTO en pdf


Asunta. RECURSO de Porto sobre la primera sentencia. Acceso directo al pdf; 04/12/2015; 11.37; post #489
 
Volver