Otro más, en este caso catedrático de la Pompeu, algo más permisivo pero indica que una ley que regular la amnistía debería ser sometida a referendum debido al caracter cuasi constitucional de la materia.
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Sinrazones para la amnistía; por Jesús María Silva Sánchez, catedrático de Derecho Penal en la Universidad Pompeu Fabra
04/09/2023
SINRAZONES PARA LA AMNISTÍA
La Constitución asigna a los juzgados y tribunales que integran el poder judicial el ejercicio de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Tal ejercicio, en su vertiente jurídico-penal, es el que se ve radicalmente alterado por la promulgación de una ley de amnistía. En efecto, en comparación con ella, incluso la concesión de un indulto aparece como una cuestión menor. Ciertamente, el indulto determina que la sentencia no se ejecute, pero para que alguien sea indultado es preciso que antes haya sido condenado. Así, el indulto constituye una forma de perdón -en concreto, el ejercicio del derecho de gracia del soberano- que gestiona el poder ejecutivo.
En cambio, la aprobación de una ley de amnistía por el poder legislativo tiene dos efectos. Por un lado, en relación con los sujetos ya condenados, resulta análoga al indulto, pero con un alcance mucho más drástico. Así, no sólo perdona la pena, sino que borra por completo el delito por el que el reo fue condenado. Además, por otro lado, extiende su alcance a sujetos que no han sido juzgados. Con respecto a estos últimos, bloquea la propia posibilidad de enjuiciarlos. Por lo tanto,
sustrae a los tribunales no sólo la potestad de ejecutar lo juzgado, sino incluso la de enjuiciar los presuntos delitos cometidos por los sujetos amnistiados.
Como puede apreciarse, la amnistía implica una
negación drástica de la justicia y de la igualdad jurídica. Ahora bien, estas últimas son -junto con la libertad y el pluralismo político- los valores superiores del ordenamiento jurídico español y, por cierto, de cualquier comunidad política moderna. Este enfrentamiento de las leyes de amnistía con la normalidad constitucional explica la crítica que les han dirigido muy mayoritariamente los teóricos del Derecho penal contemporáneo -desde Kant y Beccaria, por citar sólo dos de los primeros-. En efecto, si la justicia constituye la piedra angular del Estado de Derecho ¿qué bien superior podría justificar su negación?
Únicamente la paz. Desde luego, la subordinación del Derecho y de la justicia a la paz ha sido el denominador común de cuantas amnistías o leyes de “justicia tras*icional” han sido dictadas en cualquier parte del mundo. Por eso, todas ellas se enmarcan en los procesos de tras*ición de dictaduras a regímenes democráticos, o en la superación de situaciones de guerra civil más o menos patente. Así, su primera premisa es la formulación de un juicio crítico con respecto al pasado, unida a la aceptación de una responsabilidad colectiva por la situación de enfrentamiento que lo caracterizó. En efecto, si las leyes de amnistía pretenden allanar la senda de la paz jurídica, es porque parten de constatar una situación de ausencia de aquélla, en la que unos y otros cometieron delitos violentos que no sólo tuvieron una dimensión delictiva, sino también otra de carácter bélico interno. Por lo demás, esto explica también el dramatismo inherente a la promulgación de tales leyes. Estas expresan que los agraviados de uno y otro lado convergen en renunciar a “su” específica pretensión de justicia y emprender el camino de la reconstrucción de la comunidad política mediante un pacto de olvido. Así, el enjuiciamiento y castigo de los delitos se sacrifica en aras de la consecución de una paz jurídica perdurable en el tiempo. La expectativa razonable de alcanzar esto último en el inmediato futuro es la segunda premisa de una ley de amnistía.
Todo esto ya sucedió en España en la tras*ición política de los años setenta del siglo pasado. A saber, una situación de enfrentamiento civil, una voluntad de superarla mediante un pacto político en el que todos renunciaron a algo, la ley de amnistía de 1977 y la reconstrucción de la comunidad política en la Constitución de 1978. Por ello, la propia Constitución ni siquiera menciona ya la posibilidad de una amnistía. Eso sí, prohíbe los indultos generales, de modo que la concesión de la gracia de indulto tiene que ceñirse a casos particulares y no puede alcanzar a una generalidad de personas. Por su parte, el Código Penal de 1995 tampoco contiene mención alguna a la amnistía entre las causas de extinción de la responsabilidad penal.
Esto no implica que la Constitución prohíba formalmente las leyes de amnistía. Ciertamente, la prohibición de los indultos generales es un argumento en este sentido. Pero no es concluyente. En efecto, los indultos son competencia del poder ejecutivo, mientras que una ley de amnistía la promulga el poder legislativo.
Ahora bien, la ausencia de una permisión constitucional explícita obliga a que su aprobación sea sometida a un riguroso control formal. Esto significa que obviamente debe seguir el procedimiento ordinario y adoptar la forma de ley orgánica. Es más, teniendo en cuenta el carácter cuasi-constitucional de una ley de amnistía, hay razones para proponer que se someta a referéndum.
Con todo, la legitimidad material -jurídica y política- de una ley de amnistía no deriva de la forma que adopte. Por el contrario, requiere que se ajuste a las dos premisas antes mencionadas: una de pasado y otra de futuro. Pues bien, desde luego en la España actual no se dan los presupuestos de pasado de una ley de amnistía. Nuestro inmediato pasado no es ni remotamente análogo a los contextos paradigmáticos de las leyes de amnistía. Por eso, la pretendida ley de amnistía, de la que tanto se habla ahora, en realidad tampoco lo es. Por el contrario, se trata de la exigencia unilateral de una ‘ley de inmunidad’ para delitos de deslealtad -malversaciones, desobediencias, daños y desórdenes públicos- que, en su mayor parte, fueron cometidos o incitados por autoridades y funcionarios autonómicos y locales. Y ese privilegio de impunidad se reclama por ciertos grupos políticos como una primera moneda de cambio en el contexto de las negociaciones para apoyar la investidura de un candidato a la Presidencia del Gobierno. Como se advierte, nada parecido al dramatismo de una situación tras*icional. La reclamación y la eventual cesión, si no fueran patéticas, se quedarían en risibles.
Por lo demás, en la España actual
tampoco se dan los presupuestos materiales de futuro de una ley de amnistía. En efecto, nadie es tan iluso como para pensar que la promulgación de una ley con el mencionado contenido dará lugar a un arrebato de lealtad constitucional en los dirigentes de los partidos separatistas. El conflicto interno que padece la sociedad catalana -y que atizan de modo constante, única y exclusivamente, estos partidos- seguirá por tiempo indefinido, con o sin ley de amnistía. Así pues,
nada que ver con el horizonte de los años setenta del siglo pasado. Un horizonte, por cierto, en el que esos mismos partidos, o sus antecesores, hacían alardes de lealtad a la futura Constitución democrática española, al grito de “libertad, amnistía y estatuto de autonomía”.