Libre Libre Quiero Ser
Quiero Ser Quiero Ser Libre
La inconstitucionalidad de la amnistía es algo que se ha dejado ambiguo a propósito pensando en facilitar, como en el resto de artículos constitucionales, los cambios de régimen sin necesidad de pasar por procesos constituyentes.Pero es que además es ignorar las Disposiciones Derogatorias, comunes e todos los niveles del Ordenamiento.
El "quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan etc etc", que con más motivo concurre cuando se trata de una Constitución.
Si en la CE se prohíben las amnistías es innecesario un decreto que expresamente las prohíba. Y si hay controversia posterior para eso está el TC.
Y aquí todavía algunos mirando el dedo del año de esto o de lo otro mientras ignoran la luna.
Si fuera tajante no habría páginas de estudios y autores cuestionando qué significa indulto general o sus diferencias con la amnistía
Lo cual redunda en favor de las corruptelas del régimen
Otra parte desternillante de la ley de Amnistía es cuando justifican la constitucionalidad de la misma otorgada supuestamente por el TC en este párrafo de los fundamentos jurídicos de la misma sentencia:
No se trata, pues, de una nueva amnistía, sino de nuevos aspectos añadidos al régimen jurídico de la única existente. Esta caracterización de la naturaleza de la Ley de 1984 no tiene un interés meramente teórico, sino que resulta trascendente para responder a alguna de las cuestiones planteadas, especialmente su presunta contradicción con lo dispuesto en el art. 62 i) C.E., que atribuye al Jefe del Estado el ejercicio del derecho de gracia en los términos legalmente fijados. Razonan algunos de los Magistrados proponentes que esto es así, pues si el Jefe del Estado necesariamente ha de ser quien acuerde «lo menos» -el indulto-, con mayor razón ha de suceder esto si se trata de acordar «lo más» -la amnistía-. Prescindiendo del hecho de que es erróneo razonar sobre el indulto y la amnistía como figuras cuya diferencia es meramente cuantitativa, pues se hallan entre sí en una relación de diferenciación cualitativa, es lo cierto que la Ley 1/1984 ni siquiera supone en sí misma manifestación del ejercicio del derecho de gracia, por las razones ya dichas de que constituye una mera precisión en el régimen jurídico de aquél, y, entonces, el problema está en determinar si el legislador, que podía precisar ese régimen jurídico, pues no hay restricción constitucional directa sobre esta materia, no ha vulnerado con el contenido de la referida ley otras previsiones constitucionales.