Usufructo/ocupación de tierras embargadas por bancos

Sealand

Madmaxista
Desde
24 Sep 2010
Mensajes
7.174
Reputación
14.025
Lugar
Entre besugos y merluzos
Se habla mucho de los pisos vacíos en manos de los bancos, pero además viviendas tienen algo que ellos llaman "suelo" y que en muchos casos es tierra de cultivo perfectamente productiva que en su momento se compró con vistas a dar un pelotazo o pertenece a agricultores caídos en desgracia.

El resultado son tierras desaprovechadas a pesar de tener buenas condiciones y derechos de agua, muchas veces en zonas remotas distantes de las oficinas de la entidad que han ejecutado el embargo. ¿Qué posibilidades habría de empezar a cultivarla por las bravas si se trata de embargo a promotor o previo diálogo con el agricultor al que se le ha embargado? El principal obstáculo para mucha gente que se quiere iniciar en la agricultura es encontrar tierra disponible y a precios razonables, tema que se solucionaría del tirón de esta forma.
 
Gracias por el dato, lo copio para los interesados:

Artículo 354.

Pertenecen al propietario:
1.
Los frutos naturales.

2.
Los frutos industriales.

3.
Los frutos civiles.


Artículo 355.

Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.

Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo.

Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.

Artículo 356.

El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

Artículo 357.

No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.

Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su progenitora, aunque no hayan nacido.


SECCIÓN SEGUNDA. DEL DERECHO DE ACCESIÓN RESPECTO A LOS BIENES INMUEBLES.

Artículo 358.

Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 359.

Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 360.

El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.

Artículo 361.

El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.

Artículo 362.

El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización.

Artículo 363.

El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró.

Artículo 364.

Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe.

Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.

Artículo 365.

Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con qué pagar.

No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 363.

Pero vuelvo a lo de antes, si Banquia tiene embargado un terreno agrícola en un lugar remoto pero que casualmente queda cerca de mi casa, y yo sin consultar con nadie, monto una huerta de autoconsumo, no creo que vaya a venir Bankia a robarme unas cajas de tomates, pimientos, calabazas y demás o a cobrarme por haber puesto cuatro matas mal contadas. No hablo de montar unos viñedos, sino de huertas de subsistencia y con poca producción.
 
Última edición:
Gracias por el dato, lo copio para los interesados:



Pero vuelvo a lo de antes, si Banquia tiene embargado un terreno agrícola en un lugar remoto pero que casualmente queda cerca de mi casa, y yo sin consultar con nadie, monto una huerta de autoconsumo, no creo que vaya a venir Bankia a robarme unas cajas de tomates, pimientos, calabazas y demás o a cobrarme por haber puesto cuatro matas mal contadas. No hablo de montar unos viñedos, sino de huertas de subsistencia y con poca producción.

Pues no creo, pero ten en cuenta que la huerta tendrás que regarla (a no ser que esté en una zona de lluvias regulares), y el tema del agua ya es otro cantar. En mi zona, por ejemplo, si intentas regar sin haber pagado el acequiaje vas a tener al guarda de la acequia encima en cero coma uno, y seguro que alertado por los colindantes.


Saludos.
 
Pues no creo, pero ten en cuenta que la huerta tendrás que regarla (a no ser que esté en una zona de lluvias regulares), y el tema del agua ya es otro cantar. En mi zona, por ejemplo, si intentas regar sin haber pagado el acequiaje vas a tener al guarda de la acequia encima en cero coma uno, y seguro que alertado por los colindantes.


Saludos.

Pero eso tiene remedio, aún pagándole al acequero por el acceso al agua (si no la tiene propia la finca) saldría muchísimo más económico que andar arrendando tierra a rentistas, igual hay zonas, como las del cantábrico que dudo que necesiten mucho riego.
 
Gracias por el dato, lo copio para los interesados:
Pero vuelvo a lo de antes, si Banquia tiene embargado un terreno agrícola en un lugar remoto pero que casualmente queda cerca de mi casa, y yo sin consultar con nadie, monto una huerta de autoconsumo, no creo que vaya a venir Bankia a robarme unas cajas de tomates, pimientos, calabazas y demás o a cobrarme por haber puesto cuatro matas mal contadas. No hablo de montar unos viñedos, sino de huertas de subsistencia y con poca producción.
Depende cómo te lleves con los del pueblo/si eres de allí.
Entre ellos cometen ilegalidades y se dejan pasar las cosas, pero como vaya uno de fuera o tengas problemas con alguno me parece a mí que igual no te dejan ni cambiar una teja sin licencia de obra. Mucho menos cultivar una tierra.
 
Sólo voy a hacer una serie de correcciones. La ocupatio es cuando te haces con cosas que bi tienen dueño, véase cuando cazas o pescas algo.

La accesio es cuando se incorpora a ti, dueño de una cosa principal otra accesorias.
Hay 2 tipos: la producción y la incoporacion. La primera en realidad ea una facultad de ka propiedad, los frutos que recoges.
La segunda es la propiamente dicha y un modo de adquirir. Se divide en 2: mobiliaria e inmobiliaria. Está a su vez en otras 2: natural por la acción de la naturaleza e industrial cuando interviene el hombre.

Nada de esto va a valer para lo que planteas.

Otra cosa es la posesión, usucapion y usufructo.

Mira liquidación estado posesorio, usucapióin que es cuando se llega a propietario por el paso prolongado del tiempo siendo poseedor ininterrumpidamente. Ahí entraría la extraordinaria cuando hay mala fe que necesitas 30años etc etc.
 
Pero mi planteamiento no es el de adueñarse de una parcela, sino de ponerla en valor y hacerla productiva mientras juzgados, bancos, promotoras o quien sea deciden hacer algo con él.
 
Sólo voy a hacer una serie de correcciones. La ocupatio es cuando te haces con cosas que bi tienen dueño, véase cuando cazas o pescas algo.

La accesio es cuando se incorpora a ti, dueño de una cosa principal otra accesorias.
Hay 2 tipos: la producción y la incoporacion. La primera en realidad ea una facultad de ka propiedad, los frutos que recoges.
La segunda es la propiamente dicha y un modo de adquirir. Se divide en 2: mobiliaria e inmobiliaria. Está a su vez en otras 2: natural por la acción de la naturaleza e industrial cuando interviene el hombre.

Nada de esto va a valer para lo que planteas.

Otra cosa es la posesión, usucapion y usufructo.

Mira liquidación estado posesorio, usucapióin que es cuando se llega a propietario por el paso prolongado del tiempo siendo poseedor ininterrumpidamente. Ahí entraría la extraordinaria cuando hay mala fe que necesitas 30años etc etc.

Kreonte, entiendo que el autor del hilo está haciendo un uso no técnico de los palabros usufructo y ocupación. No hay intención de adquirir la propiedad, sino los frutos generados en propiedad ajena.

Saludos.
 
Gracias por el dato, lo copio para los interesados:



Pero vuelvo a lo de antes, si Banquia tiene embargado un terreno agrícola en un lugar remoto pero que casualmente queda cerca de mi casa, y yo sin consultar con nadie, monto una huerta de autoconsumo, no creo que vaya a venir Bankia a robarme unas cajas de tomates, pimientos, calabazas y demás o a cobrarme por haber puesto cuatro matas mal contadas. No hablo de montar unos viñedos, sino de huertas de subsistencia y con poca producción.

Eso los jovenlandeses lo hacen habitualmente y sin problemas.
 
a bankia no se , pero si fuera mi terreno un perdigonazo no te lo quita nadie...
 
Kreonte, entiendo que el autor del hilo está haciendo un uso no técnico de los palabros usufructo y ocupación. No hay intención de adquirir la propiedad, sino los frutos generados en propiedad ajena.

Saludos.

En cualquier caso, no son los artículos qilue han de seguirse. No hay accesión porque no se cumple requisitos básicos y tampoco ocupacion puesto que los bienes inmuebles que no tienen dueño, pasan al Edo. Y esto además tiene dueño.

Hay que seguir la teoría del ius ussus inocui. Tradicionalmente era que podías hacer uso de los frutos abandonos en recolección pues se supone no eran útiles para el propietario. Ahora a evolucionado a una especie de solidaridad que da como resultado el utilizar mientras que no le suponga quebranto económico y no se oponga.

Despues habría que conectar esto con la finalización de la posesión en la que procede la liquidación cuando el poseedor, sea de mala o buena fe, resulta vencido. Art.451 a 458.

Pégalos aquí.

Sí tienes alguna duda en cuanto a conceptos o demás, intentare respondertela como buenamente pueda
 
Copiopego el capítulo entero:

CAPÍTULO III.
DE LOS EFECTOS DE LA POSESIÓN
Artículo 446.

Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.

Artículo 447.

Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.

Artículo 448.

El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.

Artículo 449.

La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos.

Artículo 450.

Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión. La interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común perjudicará por igual a todos.

Artículo 451.

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.

Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan.

Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.

Artículo 452.

Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción, y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión.

Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores.

El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho a ser indemnizado de otro modo.

Artículo 453.

Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.

Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.

Artículo 454.

Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.

Artículo 455.

El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.

Artículo 456.

Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.

Artículo 457.

El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya demorado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.

Artículo 458.

El que obtenga la posesión no está obligado a abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa.

Artículo 459.

El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 460.

El poseedor puede perder su posesión:

Por abandono de la cosa.

Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito

Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.

Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.

Artículo 461.

La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.

Artículo 462.

La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni tras*mitida para los efectos de la prescripción en perjuicio de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Artículo 463.

Los actos relativos a la posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas para ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.

Artículo 464.

La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.

Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.

Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.

En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

Artículo 465.

Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos, si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor.

Artículo 466.

El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción.​

Pero ¿por qué crees que no son de aplicación los preceptos referentes a quién hace suyos los frutos en caso de plantación o siembra en predio ajeno?

Saludos.
 
Última edición:
a bankia no se , pero si fuera mi terreno un perdigonazo no te lo quita nadie...

Esté ud. tranquilo que el caso que planteo no va sobre quitarle su tierra ni la de nadie, si no sobre usar tierra abandonada que languidece en los balances de promotoras quebradas y banquitos que se la han quitado a sus legítimos dueños.

De todas formas, si usted o alguien me dispara alguna vez que se asegure de dejarme muerto porque mi reacción no sería precisamente la de salir corriendo, ya ve, uno que ha visto demasiadas películas del oeste.
 
Volver