b) La adopción de diversos acuerdos por una
mayoría cualificada: mayoría de tres quintos de los miembros de las Cámaras para aprobar los proyectos de reforma constitucional (art. 167.1) y para los nombramientos de los miembros del Consejo General del Poder Judicial (art. 122.3) y del Tribunal Constitucional (art. 159.1); de dos tercios para la aprobación del principio de una revisión total de la Constitución, y del nuevo texto constitucional (art. 168.1 y 2), y para la aprobación por el Congreso del proyecto de reforma constitucional cuando haya fallado el procedimiento principal (aprobación por tres quintos de cada Cámara) y el Senado haya aprobado previamente el texto por mayoría absoluta (art. 167.2).