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Un juez de Vigo desestima la demanda de una vecina del Areal por el ruido de la noria de Navidad
El juzgado desestima la acción por las molestas causadas por las fiestas, especialmente por la noria instalada a 165 metros de su vivienda
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 Vigo, en una reciente sentencia de 30 de junio, ha resuelto un caso en el que el Ayuntamiento de Areal fue demandado por violación de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio, consecuencia de su presunta inactividad ante el nivel de ruido diurno y nocturno generado por la instalación del mercado Navideño y parque de atracciones en las fiestas de Navidad 2022-2023.
En los últimos años la importancia jurídica del ruido ha adquirido una especial dimensión a raíz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, posteriormente recogida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, que confluyen en la consideración de que las emisiones acústicas, al menos las más graves y reiteradas, pueden atentar contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, especialmente el derecho a la intimidad personal y familiar, y la inviolabilidad del domicilio. No obstante, pese a este encuadramiento y pese a la amplia protección prevista, no todo ruido que supera el nivel sonoro máximo autorizado implica una vulneración de los derechos fundamentales, sino que solo merecerá amparo cuando se esté ante niveles elevados de ruido que provoquen un cierto riesgo para la salud, una contaminación acústica que sea continuada en el tiempo. (Si el ruido es excesivo hay que eliminarlo, sea continuado o no en el tiempo, igual que no hay que tomar un veneno de manera continuada ni excepcional)
Con estos mimbres, el Juzgado estima que no procede la suspensión que puede acordar la Administración, de oficio, con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, ya que normalmente se adopta por un período de tempo más limitado y, en el presente caso, el ruido procede de una campaña que dura unos dos meses. (2 meses en el típico pueblo de palurdos haciendo ruido con la excusa de las fiestas navideñas; La Navidad es 1 día solo y Año Nuevo otro, así que no hay justificación a estar 2 meses). No obstante, la Administración si adoptó ciertas medidas correctoras y realizó un control por medio de mediciones siguiendo con la elaboración de un estudio acústico y terminando por una acreditación de que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende.
Discrepancias
La parte actora puede legítimamente discrepar de la metodología utilizada y del umbral máximo tenido en cuenta, pero ello constituye un asunto de pura interpretación de legalidad ordinaria, porque esa concreción no daña, por sí sola, ningún derecho fundamental.
La Sentencia destaca la falta de perdurabilidad del daño ocasionado por el ruido; (como el juez vivirá en un chaletaco lejos de los ruidos de la plebe, la demandante que se aguante) la fiesta de navidad es un festejo popular de carácter temporal que se considera necesario, (no es necesario estar 2 meses haciendo ruido con la excusa de la Navidad) en cuanto forma parte de nuestra cultura, (también forma parte de nuestra cultura el idioma español que os estáis cargando, la soberanía monetaria que despreciásteis, que España sea el país de los españoles y no un basurero multirracial, y el machijmoooo, que decís que hay que eliminar) y va a conllevar que se superen los límites ordinarios del mismo. (Porque tú vives en tu chaletaco, hijo de cortesana).
Finalmente, la sentencia insiste en que se adoptaron determinadas medidas sobre horarios e intensidad de ruido, y se permitió su emisión controlada para disminuir en lo posible las molestias a los vecinos de la zona, y que el solo hecho de que estas medidas no resultasen satisfactorias para la recurrente, no basta para afirmar que no se hubiera procedido por parte de la Administración a su adopción. Por otro lado, no se ha constatado que la exposición continuada en el tiempo, por parte de la demandante, de unos niveles de ruido difícilmente soportables se traduzca en un quebranto de los Derechos Fundamentales referenciados en la demanda. (Qué cinismo más psicopático).
El juzgado desestima la acción por las molestas causadas por las fiestas, especialmente por la noria instalada a 165 metros de su vivienda
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 Vigo, en una reciente sentencia de 30 de junio, ha resuelto un caso en el que el Ayuntamiento de Areal fue demandado por violación de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio, consecuencia de su presunta inactividad ante el nivel de ruido diurno y nocturno generado por la instalación del mercado Navideño y parque de atracciones en las fiestas de Navidad 2022-2023.
En los últimos años la importancia jurídica del ruido ha adquirido una especial dimensión a raíz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, posteriormente recogida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, que confluyen en la consideración de que las emisiones acústicas, al menos las más graves y reiteradas, pueden atentar contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, especialmente el derecho a la intimidad personal y familiar, y la inviolabilidad del domicilio. No obstante, pese a este encuadramiento y pese a la amplia protección prevista, no todo ruido que supera el nivel sonoro máximo autorizado implica una vulneración de los derechos fundamentales, sino que solo merecerá amparo cuando se esté ante niveles elevados de ruido que provoquen un cierto riesgo para la salud, una contaminación acústica que sea continuada en el tiempo. (Si el ruido es excesivo hay que eliminarlo, sea continuado o no en el tiempo, igual que no hay que tomar un veneno de manera continuada ni excepcional)
Con estos mimbres, el Juzgado estima que no procede la suspensión que puede acordar la Administración, de oficio, con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, ya que normalmente se adopta por un período de tempo más limitado y, en el presente caso, el ruido procede de una campaña que dura unos dos meses. (2 meses en el típico pueblo de palurdos haciendo ruido con la excusa de las fiestas navideñas; La Navidad es 1 día solo y Año Nuevo otro, así que no hay justificación a estar 2 meses). No obstante, la Administración si adoptó ciertas medidas correctoras y realizó un control por medio de mediciones siguiendo con la elaboración de un estudio acústico y terminando por una acreditación de que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende.
Discrepancias
La parte actora puede legítimamente discrepar de la metodología utilizada y del umbral máximo tenido en cuenta, pero ello constituye un asunto de pura interpretación de legalidad ordinaria, porque esa concreción no daña, por sí sola, ningún derecho fundamental.
La Sentencia destaca la falta de perdurabilidad del daño ocasionado por el ruido; (como el juez vivirá en un chaletaco lejos de los ruidos de la plebe, la demandante que se aguante) la fiesta de navidad es un festejo popular de carácter temporal que se considera necesario, (no es necesario estar 2 meses haciendo ruido con la excusa de la Navidad) en cuanto forma parte de nuestra cultura, (también forma parte de nuestra cultura el idioma español que os estáis cargando, la soberanía monetaria que despreciásteis, que España sea el país de los españoles y no un basurero multirracial, y el machijmoooo, que decís que hay que eliminar) y va a conllevar que se superen los límites ordinarios del mismo. (Porque tú vives en tu chaletaco, hijo de cortesana).
Finalmente, la sentencia insiste en que se adoptaron determinadas medidas sobre horarios e intensidad de ruido, y se permitió su emisión controlada para disminuir en lo posible las molestias a los vecinos de la zona, y que el solo hecho de que estas medidas no resultasen satisfactorias para la recurrente, no basta para afirmar que no se hubiera procedido por parte de la Administración a su adopción. Por otro lado, no se ha constatado que la exposición continuada en el tiempo, por parte de la demandante, de unos niveles de ruido difícilmente soportables se traduzca en un quebranto de los Derechos Fundamentales referenciados en la demanda. (Qué cinismo más psicopático).