Me pueden llamar a filas? Si.

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Artículo 50. Declaración general de reservistas obligatorios.
Si no quedaran satisfechas las necesidades de la defensa nacional con la incorporación a las Fuerzas Armadas de reservistas voluntarios y de especial disponibilidad, el Consejo de Ministros solicitará del Congreso de los Diputados autorización para la declaración general de reservistas obligatorios.
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[Bloque 72: #a51]
Artículo 51. Determinación del número de efectivos.
1. Obtenida la autorización del artículo anterior, el Gobierno, mediante real decreto, establecerá las normas para la ejecución de las actuaciones que comporta la declaración general de reservistas obligatorios que afectará a todos los españoles, hombres y mujeres, que en el año cumplan una edad comprendida entre diecinueve y veinticinco años.
2. Las Administraciones públicas prestarán la colaboración necesaria para elaborar las listas correspondientes, proporcionando los datos que se requieran. La gestión de esta información se realizará conforme a la legislación sobre regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
3. La Subsecretaría de Defensa implantará un sistema informático susceptible de recibir y de tratar los datos que le proporcionen las Administraciones públicas para la elaboración de las listas de los potenciales reservistas obligatorios y determinará el procedimiento para dirigir y gestionar los correspondientes procesos de selección, que contendrá, al menos, lo siguiente:
a) Sobre la base y estructura que permite la ejecución del proceso continuo de selección a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y en función del número de reservistas obligatorios que se precise incorporar, los medios humanos y materiales necesarios.
b) Los plazos para la elaboración de las listas de potenciales reservistas obligatorios.
c) Teniendo en cuenta las normas a que hace referencia el apartado 1 anterior, la fecha límite para dictar la resolución del Subsecretario de Defensa del apartado 6 de este artículo.
4. Elaboradas las listas, las Subdelegaciones de Defensa notificarán, a cada uno de los afectados de su área geográfica de responsabilidad, su condición de reservista obligatorio potencial y les remitirá una ficha con los datos de identificación así como un cuestionario, cuya presentación tiene carácter voluntario, en el que figurará, al menos, lo siguiente:
a) Declaración de datos esenciales de salud y estado físico, que podrá devolverse acompañada de los certificados médicos acreditativos.
b) Preferencia para prestar servicio en el Ejército de Tierra, en la Armada o en el Ejército del Aire, y dentro de estos, en unidades de la Fuerza o del Apoyo a la Fuerza o en organizaciones con fines de interés general.
c) En su caso, declaración de objeción de conciencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.
5. Los potenciales reservistas obligatorios, una vez cumplimentada la ficha y, en su caso el cuestionario, con las alegaciones que consideren oportunas, los remitirán a la Subdelegación de Defensa en un plazo no superior a quince días.
6. Recibida la información de los afectados, las Subdelegaciones de Defensa procederán a la introducción de los datos en el sistema informático cuyo procesado finalizará mediante resolución del Subsecretario de Defensa en la que se determine el número y la identidad de los reservistas obligatorios susceptibles de ser activados para prestar servicio en las Fuerzas Armadas, con indicación del Ejército en el que prestará servicio, y en organizaciones con fines de interés general para la defensa.

Artículo 54. Objeción de conciencia de los reservistas obligatorios.
Los reservistas obligatorios podrán efectuar declaración de objeción de conciencia a prestar servicio en las Fuerzas Armadas y en otras organizaciones con fines de interés general en las que se requiera el empleo de armas. Dicha declaración, efectuada por el interesado, no precisará ningún otro trámite de reconocimiento.

La declaración de objeción de conciencia se entregará por el interesado en la Subdelegación de Defensa de la que dependa, en un plazo no superior a 15 días desde la recepción de su notificación como reservista obligatorio, y en ella se concretará la preferencia para prestar servicio en los puestos específicos de las organizaciones con fines de interés general para la defensa que no requieran empleo de las armas.

Artículo 59. Cese en la condición militar del reservista obligatorio.
1. Los reservistas obligatorios perderán su condición militar al finalizar su activación en las unidades de las Fuerzas Armadas. Esta fecha no podrá ser, en ningún caso, superior al tiempo máximo de permanencia en la situación de activado que determine el Consejo de Ministros.

2. Durante el período de activación, los reservistas obligatorios perderán la condición militar por los siguientes motivos:

a) Condena por delito doloso o imposición de pena incompatible con la incorporación para prestar servicio en las Fuerzas Armadas.

b) Pérdida de las aptitudes y condiciones determinadas al acordarse la incorporación, cuando no sea posible asignársele otro destino.

c) El día 31 de diciembre del año en que cumpla 25 años de edad.
 
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