PRIMERO. - La competencia de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para la instrucción y fallo de las causas penales contra Jueces y Magistrados por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, siempre que su conocimiento no corresponda al Tribunal Supremo, viene determinada por lo prescrito en el artículo 73, 3, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo que, en este caso, vista la condición de la querellada nos atribuye la competencia para el conocimiento de la presente causa.
SEGUNDO. - Tal como señala el ATS de fecha 1 de octubre de 2020 (rec. 20049/20) la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996 , de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995 , de 4 de julio; 157/1990 , de 18 de octubre; 148/1987 , de 28 de septiembre; y 108/1983 , de 29 de noviembre).
El querellante señala que el pasado
XX/XX/2024 solicitó que la querellada se abstuviera de conocer de todos los procesos judiciales que están abiertos. La querellada conoció del proceso de jurisdicción Voluntaria
XXX/2023 por el que la parte contraria al querellante instó una supresión de régimen de visitas paternofilial que fue desestimada por la querellada pero inadmitió la excepción procesal propuesta por el querellante. También admitió un informe psicológico de la parte contraria que se realizó sin consentimiento del querellante. La querellada conoce en la actualidad del proceso de modificación de medidas
XXX/2023 instando por el querellante frente a la parte contraria, por incumplimiento grave y reiterado en el régimen de visitas. También conoce en la actualidad del proceso ejecución forzosa
XXX/2023 instado por el querellante frente a la progenitora por incumplimiento grave en el régimen de visitas que fue ampliado el
XX/XX/23 por llevar 7 meses sin ver a sus hijos. También conoce de las Diligencias Previas
XX/2023 que tuvieron su origen en virtud de denuncia de fecha
XX de XXXXXXXX de 2024 formulada por la progenitora frente al querellante por maltrato físico a una de sus hijas. Considera el querellante que la querellada no hace nada para evitar el maltrato psicológico de la progenitora de las menores hacia ellas y no dedujo contra ella testimonio por denuncia falsa, quejándose de la celeridad en la resolución
(obviamente no nos quejamos de la “celeridad” de la resolución, nos quejamos de que la jueza querellada resolvía los asuntos únicamente atendiendo a los escritos de la parte contraria, sin dar siquiera tiempo material a leerse los nuestros…). El
XX de XXXXXXXX de 2023 el querellante instó demanda de modificación de medidas frente a la progenitora y no fue hasta el
XX de XXXXX (6 méses más tarde) de 2024 cuando resolvió por providencia injusta a sabiendas – notificada al querellante el
XX/XX/2024- en la que deniega una prueba fundamental, alegando que va a ser el Gabinete psicosocial del Juzgado el que va a llevar a cabo la prueba
(no es que el Gabinete "lleve a cabo la prueba" es que literalmente la jueza dicta que SEAN ELLOS QUIENES DETERMINEN LA CUSTODIA y nos deniega el que a la progenitora se le evalue por la descarada mediatización de las ninyas en contra del padre. La juezA ES PLENAMENTE CONSCIENTE de que la progenitora es la causante del repruebo de las ninyas al padre, y de que ha incurrido en condiciones que justifican un cambio de custodia, pero NO QUIERE CAMBIAR LA CUSTODIA porque no cuadra con su ideario político y su activismo en redes sociales. Por eso prefiere echar a los pies de los caballos a un padre y dos ninyas inocentes, he ahí la situación ante la que nos encontramos).
Sin embargo, no se observa conducta en querellante que determine la existencia de ese plus de ilegalidad exigido
(no se quiere observar, que es distinto... ). De la querella lo que se observa no es un comportamiento prevaricador sino una discrepancia jurídica entre el querellante y las resoluciones de la juzgadora
(en la querella aportamos pruebas de las contradicciones de la juezA, no sólamente contra nuestros intereses, sino también contra los autos de otra Magistrada -de un juzgado diferente- que da la razón a la parte de padre, el TSJ obvia esta parte en su auto), aunque no de todas ellas ya que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria resolvió a su favor
(dice el TSJ que dicho procedimiento "se resolvió a mi favor"... para poner en perspectiva cuan "favorable" me fue ese auto, lo tenemos apelado solicitando la nulidad judicial de pleno derecho... ). La queja de la falta de celeridad en la resolución tampoco puede integrarse en el tipo señalado, cuando se quejó de la celeridad del Auto de
XX de XXXXX de 2023
(no fue el único que resolvió sin tiempo material para que se leyera nuestro escrito). La resolución de los procedimientos en favor de una de las partes no implica la existencia de comportamiento prevaricador, lo que denota es un discrepancia jurídica que debe ser solventada en el proceso y mediante el sistema de recursos, que precisamente están para modificar o ratificar las resoluciones recurridas. Plantea el querellante un enfrentamiento de la querellada contra él cuando no existe dato alguno que así lo acredite más allá de la mera discrepancia jurídica
(no entran en el auto en la mayoría de nuestras cuestiones planteadas en la querella, en donde está probado que la jueza vulnera mis derechos de manera flagrante y reiterada). A este particular se refiere el Auto TS 20240/23 de 3 de abril cuando dice: “A partir de aquí, poco más podemos decir para rechazar la admisión de la querella por lo que al delito de prevaricación concierne, pues basta la lectura de las sentencias que se tachan de prevaricadoras, en particular la dictada por el Magistrado Sr. Anibal, y que, simplemente, nos hagamos eco de la jurisprudencia de esta Sala, de la que tomamos la STS 228/2015, de 21 de abril, en que se puede leer lo siguiente:
"Con respecto al delito de prevaricación el examen ha de realizarse de forma especial sobre las concretas resoluciones judiciales, analizadas en sí mismas. La testifical en estas causas cede esa capacidad probatoria pues el núcleo de
la tipicidad es la resolución y esta se documenta. La base probatoria son las resoluciones cuya prevaricación es objeto de acusación y que integran el núcleo central del hecho objeto del proceso. Además, también es preciso
recordar como hemos dicho respecto al delito de prevaricación judicial es un delito de técnicos en derecho, por ello, hay que eliminar los adjetivos de resolución "esperpéntica", "apreciable por cualquiera", etc, que hemos declarado para calificar el elemento objetivo de este tipo penal respecto a otros funcionarios públicos que no son técnicos en derecho.
Desde un punto de vista objetivo debe tratarse de una resolución injusta, lo que supone un plus respecto de la mera ilegalidad que puede ser corregible vía recurso. Tal injusticia tiene un claro matiz objetivo en la medida en que la
resolución concernida, cuya acreditación resulta de la mera comprobación de la resolución y de su examen, pues de la misma resulta incorporada no sólo su constatación documental sino también la exigencia de injusticia de la
resolución".
TERCERO. - Por lo que, en definitiva, sin perjuicio de aceptar la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos, procederá al amparo del artículo 313 de la LECr acordar la desestimación de la querella por no poder entender los hechos constitutivos de delito.