Riemann
Madmaxista
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A raíz de la valiente propuesta de Vox de ilegalizar partidos separatistas incluido el PNV, varios juristas progres lloran al ver su democracia caer.
El más significado es Jacobo Dopico, catedrático de Derecho Penal Progre
En esta misma línea, el progre Sosa Wagner explica según él cómo es la ilegalización de un partido en Alemania
Prohibición de partidos políticos
Y Hay Derecho, otra organización progre, que defiende la patraña del Estado de Derecho y sus garantías, sobre por qué no se pueden ilegalizar partidos que no delincan
¿Es posible ilegalizar los partidos secesionistas catalanes, como propone Pablo Casado? - Hay Derecho
El más significado es Jacobo Dopico, catedrático de Derecho Penal Progre
En esta misma línea, el progre Sosa Wagner explica según él cómo es la ilegalización de un partido en Alemania
Prohibición de partidos políticos
Existe en la República federal de Alemania una cierta experiencia histórica relacionada con la prohibición de partidos políticos cuyo ideario se muestre radicalmente contrario a los valores y principios de la Constitución en vigor.
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Así ocurrió con la herencia de los nazis. En 1949, y como si no hubiera pasado nada, se creó un partido político que era continuador del nacional-socialista que pedía respetar al "soldado alemán" y abordar de nuevo la "cuestión judía" aunque con métodos menos expeditivos que los empleados por Hitler. El Gobierno de Adenauer reaccionó y solicitó al Tribunal Constitucional su ilegalización a lo que este accedió declarando que tal organización "es contraria al orden democrático, desprecia los derechos fundamentales, está edificada sobre el principio del caudillaje (Führerprinzip) y sus dirigentes se hallan estrechamente ligados a los del partido de Adolf Hitler". El Tribunal aprovechó para declarar al tiempo nulos los mandatos parlamentarios obtenidos "sin posibilidad de sustitución" (la sentencia es de octubre de 1952). Y añadió algo interesante: "los electores de los representantes eliminados no pueden quejarse por esa pérdida porque la pretensión de ser representado por un diputado de un partido inconstitucional es ya, en sí misma, inconstitucional".
Lo mismo ocurrió con la prohibición del partido comunista, más complicada porque esta organización tenía mayor importancia: aunque había rechazado la Ley Fundamental, participó en las elecciones al Bundestag. Además, la preparación del proceso y el proceso mismo se aprovecharon para, desde la República comunista vecina, diseñar una campaña en la que se subrayaba la legalidad en ella de la democracia cristiana. Se olvidaban de añadir que, en el sistema de la DDR, en la práctica nada significaba tal organización política. Después de muchas idas y venidas, la sentencia -de agosto de 1956- declaró asimismo la inconstitucionalidad del partido comunista.
A partir de estas dos fechas ya no han existido más prohibiciones de partidos. La refundación en 1964 de un partido nancy fue tolerada y tan solo los movimientos de sus dirigentes y afiliados, vigilados. El intento de declararlo ilegal por parte del Gobierno socialdemócrata y verde del canciller Schröder fracasó precisamente en el Tribunal Constitucional (2003) y con el comunismo nadie se ha atrevido.
En enero de 2017, el Tribunal Constitucional vuelve a ocuparse de la cuestión en un pleito promovido por los Länder a través del Bundesrat.
Procede aclarar al lector español que la Ley Fundamental de Bonn contiene un artículo, el 21, apartado segundo que de manera contundente señala (en su redacción de 1949) que "los partidos que por sus fines o por el comportamiento de sus afiliados tienden a desvirtuar o eliminar el régimen fundamental de libertad y democracia o a poner en peligro la existencia de la República Federal de Alemania, son inconstitucionales. Sobre la inconstitucionalidad decide el Tribunal Constitucional".
Los jueces de este Tribunal, presidido por Andreas Vosskuhle, un prestigioso catedrático de Derecho Público que enseña en Friburgo, decidieron de nuevo desestimar la demanda del Bundesrat. Su argumentación se basa en que los partidos políticos son piezas esenciales en el Estado democrático de Derecho por lo que la prohibición de cualquiera de ellos no puede hacerse si no es analizando muy detenidamente su ideario y su comportamiento. Se trata de una "norma excepcional" en la medida en que reduce el espacio democrático y por eso ha de ser interpretada de forma restrictiva.
El ideario del partido nacionalsocialista sometido a juicio es racista porque defiende una «comunidad del pueblo» que pretende restringir los derechos políticos y sociales a aquellas personas que, según su criterio, sean realmente alemanes y además se aparta del mundo de valores constitucionales alemanes que tienen su máxima expresión en la «dignidad humana» cuya garantía se extiende a la salvaguardia de la individualidad personal, de la identidad y de la integridad así como de la igualdad. La concepción racista de esta organización es incompatible con la dignidad humana tal como es concebida por el texto constitucional.
Pero el Tribunal, alejándose del criterio empleado en 1956 en la sentencia del partido comunista, que acuñó la expresión "actitud de lucha agresiva" para designar su forma de comportamiento, sostiene que no existen indicios de peso para considerar que este partido nacionalsocialista constituye realmente un peligro para el orden democrático, social y liberal del Estado de Derecho por la sencilla razón -digámoslo breve y claramente- de que carece del eco popular suficiente al cosechar resultados muy pobres en las elecciones que se celebran en el territorio alemán, tanto a nivel de la Federación como de los Länder.
No existe la más mínima posibilidad, dicen los jueces de Karlsruhe, de que los nacionalsocialistas logren sus objetivos a la vista del actual panorama político alemán y añade que no existen espacios en la República que puedan considerarse sustraídos al control del Estado ni siquiera en el Land de Mecklemburgo Antepomerania (donde la presencia de estos sujetos es especialmente enojosa).
La sentencia ha sido elogiada y criticada, como es usual cuando de pronunciamientos judiciales fuertemente politizados se trata. Sorprende en ella la minuciosidad con la que describe una ideología, la patrocinada por el partido sometido a examen, que claramente es contraria a los principios y valores en que se inspira el mundo constitucional alemán, bien mimados y perfilados en 1949, escaldados como estuvieron los constituyentes tras los años sangrientos y sombríos del adolfato. Para acabar los jueces concluyendo que, aunque todo eso es perceptible en los estatutos del partido, en las declaraciones de sus dirigentes, en las acciones callejeras que alientan y patrocinan, lo cierto es que tales sujetos carecen de fuerza para imponer su ideología y poder alterar así el orden republicano y federal. Es decir, que como son unos indigentes en respaldo popular auténtico, el que se traduce en votos y escaños, no se les va a otorgar la aureola, el glamour, de ser unos proscritos.
Ahora bien, si todo esto es así, el propio Tribunal, conocido por sus sutilezas, en la declaración que hizo su propio presidente al anunciar la sentencia, dejó abierta una puerta por la que colar un instrumento demoledor, más demoledor aunque su prohibición: cortar su financiación por medio de una reforma constitucional.
Se trataría pues de suprimir los recursos económicos de un partido legal que, en el caso del NPD, recibió 1,3 millones de euros en 2015 salidos de los bolsillos de los contribuyentes. El estacazo se ha producido en junio de 2017, momento en el que, gracias al acuerdo de las fuerzas políticas parlamentarias, se ha añadido al artículo 21 -que antes he citado- la exclusión de la financiación estatal, acerca de la cual también decide el Tribunal Constitucional.
Me he animado a contar esta historia alemana para que el lector español pueda comprobar, de un lado, lo mucho que se puede conseguir si los partidos políticos son capaces de pactar entre ellos cuestiones sustanciales y no encastillarse en sus triviales prejuicios.
De otro, por si a alguien le suena en nuestra España dolorida este asunto de la existencia de organizaciones que claramente defienden valores y principios contrarios al orden constitucional. Y por si alguien se anima a emprender acciones contra ellas.
¿Podremos albergar los españoles la esperanza de que algún día dejen de burlarse de nosotros?
Francisco Sosa Wagner es catedrático de Derecho Administrativo.
Y Hay Derecho, otra organización progre, que defiende la patraña del Estado de Derecho y sus garantías, sobre por qué no se pueden ilegalizar partidos que no delincan
¿Es posible ilegalizar los partidos secesionistas catalanes, como propone Pablo Casado? - Hay Derecho
Este artículo tiene su origen en mi Trabajo de Fin de Grado cuyo tutor fue el profesor Emilio Pajares Montolío y que pueden consultar aquí: Ilegalización Partidos Lucia Gomá.
El panorama político español ha estado protagonizado estos últimos meses por el intento de secesión llevado a cabo por los partidos involucrados en el denominado procés. Algunos dirigentes de estos partidos han sido acusados de delitos de rebelión, sedición y malversación de caudales públicos, y de ellos algunos se encuentran todavía en prisión provisional y otros huidos de la justicia, fundamentalmente por las actuaciones llevadas a cabo los días 6 y 7 de septiembre y 1, 10 y 27 de octubre de 2017.
Lo anterior ha generado un debate sobre la paradoja de que existan partidos políticos representados tanto en las Cortes Generales como en los parlamentos autonómicos cuyos programas de gobierno consisten casi en exclusiva en la ruptura de la unidad de España, planteando incluso la vía unilateral, contraviniendo y rechazando lo dispuesto en la Constitución y en las leyes.
Conviene recordar, a este respecto, que el Tribunal Constitucional (Sentencia 3/1981) considera que los partidos políticos deben ser entendidos como un tipo específico del derecho de asociación, que se encuentran regulados genéricamente en el artículo 22 y la Ley Orgánica del Derecho de Asociación, y específicamente en el artículo 6 de la CE y la Ley Orgánica de Partidos Políticos. En este sentido, el artículo 22 de la CE advierte expresamente que “aquellas asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales” y prevé que podrán ser disueltos judicialmente.
Ahora bien, ¿cabe entender que los partidos independentistas persiguen fines ilegales como ha propuesto Pablo Casado este mismo martes? Pues no. No cabe entender que dichos partidos se crean con el fin de cometer delitos (STC 48/2003) pues, con base en nuestra Constitución y concretamente en el pluralismo político consagrado como valor superior del ordenamiento, es perfectamente lícita la defensa de esta ideología, siempre que –y aquí está, quizás, la cuestión– actúen dentro del marco de la Constitución y el ordenamiento jurídico.
Esto se debe a que España no es una democracia militante, en tanto que no impone una adhesión positiva al ordenamiento, ni una necesidad de adaptarse a un marco ideológico establecido por la CE, ni tampoco se ponen límites a la reforma constitucional. No ocurre lo mismo en otros países europeos, como Alemania, Francia o Portugal, que sí son democracias militantes y regulan, de formas diferentes, este tipo de previsiones en sus ordenamientos jurídicos.
Por ello y en primer lugar, la propuesta de Casado implicaría necesariamente la reformar nuestra Constitución y nuestro Código Penal para poder entender que estos partidos persiguen fines ilícitos.
Sin embargo, todo derecho tiene sus límites, y los del pluralismo político también y su vulneración se puede perseguir por dos vías: la penal y la específica, ambas reguladas en la Ley Orgánica de Partidos Políticos 6/2002.
La vía penal es el delito de asociación ilícita (art. 515 del CP). Existen cuatro tipos de asociaciones punibles, aunque sólo la primera podría ser aplicable a este caso. Dice así: ‘‘son punibles las asociaciones ilícitas que tengan por objeto cometer algún delito, o después de constituidas, promuevan su comisión’’.
Por ejemplo, así ocurrió con el Partido Comunista Español (reconstituido) por la Sentencia de la Audiencia Nacional 6287/2006. No obstante, a mi juicio, no cabe entender que los partidos independentistas catalanes se han creado con el objeto de cometer delitos, sino sólo de conseguir ciertos fines que no están previstos en la Constitución; por tanto, entiendo, no sería posible perseguirlos a través de este tipo, al menos en su primer supuesto.
No hay que olvidar que estos partidos llevan decenas de años participando en las instituciones del Estado e incluso posibilitando gobiernos en el ámbito estatal sin tener, de hecho, un carácter independentista (sino más bien nacionalista), actuando siempre dentro del marco de la ley y la CE. Ello sin perjuicio de que tanto estos partidos como sus electores han adquirido un perfil más extremista a lo largo de la última década que parece difícil de rectificar.
Sin embargo, a la vista del segundo supuesto que contempla la norma, esto es, el caso de que estos partidos promuevan la comisión de delitos después de su constitución, sí podría ser aplicable a los partidos secesionistas catalanes cuyos dirigentes han sido acusados de los delitos antes mencionados.
Para llevar a cabo esta medida, el juez penal tendría que entrar a valorar diferentes aspectos, como si el partido es efectivamente el medio a través del cual se han cometido estos delitos, si se trata de un entramado organizado para delinquir o si se trata únicamente de ciertas personas las que hayan actuado al margen de la ley, pero, sobre todo, tendremos que esperar a que efectivamente exista condena por la comisión de estos delitos, con base en el principio de presunción de inocencia.
Además, únicamente sería posible cuando estos partidos hayan cometido delitos para llevar a cabo la independencia (no por el hecho de tener una ideología independentista); ello sin olvidar que es muy complicado que esta medida se lleve a cabo, ya que la justicia penal es lenta, exigente, rige para ella el principio de intervención mínima (esto es: solo se debe hacer uso del derecho penal en los supuestos más graves y extraordinarios) y tiene naturaleza subsidiaria (es decir, únicamente cabrá su aplicación cuando no sea posible una forma de protección menos perjudicial).
La otra vía es la específica, que viene regulada en el artículo 10 de la LOPP y se divide en dos causas de ilegalización:
La primera prevé la posibilidad de ilegalizar un partido cuando, de forma reiterada y grave, no cumpla con los requisitos de organización y funcionamiento democráticos. La segunda, cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante las conductas a que se refiere el artículo 9.
El artículo 9, por su parte, hace una larga enumeración de actividades cuya realización se considera prohibida para los partidos, lo cual parece expresar la voluntad del legislador de no dejar lagunas jurídicas con el fin de “ahogar” lo máximo posible –téngase en cuenta el momento de aprobación de la norma– a Batasuna. En efecto, muchos autores critican que esta ley se había creado con el único fin de ilegalizar este partido y que se ha convertido, en palabras de Bastida Freijedo, en una “ley de caso único” por lo que sería de difícil aplicabilidad en la actualidad. En cualquier caso, la enumeración de esta lista de actividades consideradas como ilegales no parece tener aplicación a la actual crisis secesionista catalana, ya que va demasiado ligada al apoyo y colaboración con organizaciones terroristas.
Por tanto, el único supuesto que podría ser aplicable es el que viene contenido en el artículo 9.2.b) de esta Ley Orgánica, es decir, ‘‘fomentar la violencia como método de ejecución de objetivos políticos’’, por el que, de hecho, se interpuso una querella contra estos partidos ante la Fiscalía General del Estado de forma anónima. El auto del Tribunal Supremo 20.907/2017 sí que observa violencia en las actuaciones llevadas a cabo por los principales dirigentes de estos partidos durante el día 1 de octubre y, por ello, podrían ser condenados por el delito de rebelión. Sin embargo, el tipo de violencia a la que se refiere el artículo 9 de la LOPP, según entienden muchos autores, es una violencia más bien ligada al terrorismo y, teniendo en cuenta el principio de interpretación restrictiva de las normas sancionadoras, pudiera entenderse que no cabe aplicarlo a este caso, ni tampoco analógicamente.
Por tanto, podrían llegar a ilegalizarse y disolverse judicialmente los partidos políticos que hayan cometido delitos para llevar a cabo la independencia a través de la vía penal, y no por la vía específica, salvo una interpretación amplia del requisito de la violencia. Sin embargo, al entrar en fricción esta medida con el derecho fundamental a la libre asociación y al poner en peligro el pluralismo político, parece complicado que esto se pudiera llevar a cabo y habría que acudir a otras formas de resolución menos gravosas.
En conclusión, aunque no se puede exigir al Estado que actúe sólo cuando la democracia ya haya sido efectivamente dañada y éste tiene el deber de protegerse de cualquier injerencia ilícita que se hagan sobre nuestros derechos y libertades, estos supuestos deben interpretarse de forma restrictiva, respetando y asegurando siempre la libertad de expresión, de asociación y el pluralismo político.