EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN SU PRIMERA “ESPANTÁ” SOBRE EL ESTADO DE ALARMA, CONVIERTE A LOS TRIBUNALES EN “MOTIVADORES” DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Eric Finch

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Concejalía de Festejos del Ayuntamiento de Sodoma
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN SU PRIMERA “ESPANTÁ” SOBRE EL ESTADO DE ALARMA, CONVIERTE A LOS TRIBUNALES EN “MOTIVADORES” DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN SU PRIMERA “ESPANTÁ” SOBRE EL ESTADO DE ALARMA, CONVIERTE A LOS TRIBUNALES EN “MOTIVADORES” DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.



En los últimos días se han planteado serias dudas acerca de si el estado de alarma es el instrumento jurídico adecuado para imponer las medidas que adoptó el Gobierno en el Real Decreto en el que se declaró tal estado. Pues bien, esa división de opiniones ha saltado al plano judicial a raíz de la solicitud de varias entidades sindicales de celebrar las tradicionales manifestaciones del día uno de mayo. Veamos cómo se plantea la controversia en la instancia y los razonamientos jurídicos contrapuestos.

Primero.- Criterios enfrentados de los Tribunales Superiores de Justicia.

1.1.-
Las prohibiciones generalizadas suponen una suspensión: autorización con límites.

Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de Navarra y de Aragón han anulado sendos actos denegatorios de las respectivas Delegaciones del Gobierno que las prohibían. Es de destacar, sobre todo, la primera, porque da idea de cómo se está utilizando una situación concreta para encubrir otra. En concreto, los solicitantes no planteaban una manifestación multitudinaria y peripatética, sino, citamos textualmente según la nota de prensa hecha públicas en la página web del Consejo General del Poder Judicial, de: “una concentración estática, no dinámica, corta en el tiempo, de cuarenta minutos, en la que sólo van a participar seis personas y, asimismo, van a guardar las distancias de seguridad entre las mismas y van a respetar las medidas de higiene dictadas por las autoridades sanitarias”. Ante la negativa de la Delegación de Gobierno, la Sala es rotunda, pues, según la “…sostiene que en el estado de alarma se puede restringir, pero no suprimir, el derecho fundamental de manifestación, capital en un Estado de derecho.” En concreto, dicho órgano judicial apunta lo siguiente:

“en tanto que la Administración, al socaire del estado de alarma, niega en todo caso el ejercicio del derecho de reunión, y no pondera ad casum, la reducción al mínimo de los riesgos sanitarios que se podrían producir, a la vista, precisamente del diseño de concentración para la que se hace la comunicación y que ahora nos ocupa […]. Como decíamos antes, puesto que hay que partir del principio de efectividad de los derechos, y de que el de reunión no está suspendido, el factor peligro de contagio hay que cohonestarlo con las circunstancias que concurren y, en este caso, los promotores ofrecen un diseño de concentración del que se colige garantía de suficiente distanciamiento de seguridad entre los asistentes dado lo espacioso del lugar elegido puesto en relación con el número de participantes y, tratándose de un acto de breve duración, no más de 40 minutos, en el que van a participar, como máximo 6 personas, no más, con el compromiso de adoptar y seguir todas aquellas medidas de protección y en evitación de contagio que determinen las autoridades sanitarias de sobra conocidas , lo que, hace que la decisión de prohibición no esté justificada ni adecuadamente adoptada. Parece obviarse, un dato, y es que si nos atenemos a la realidad social y sanitaria actual, en no pocos centros de trabajo, o incluso en supermercados, se están produciendo concentraciones de personas tanto o más numerosas que las que en este caso se va a producir”

En definitiva, el razonamiento último de la Sala considera que la negativa generalizada supone en la práctica una suspensión, y no una simple limitación del derecho, algo que no cabe en el estado de alarma.

1.2.- Las prohibiciones generalizadas tienen cobertura en el estado de alarma, que permite limitar derechos.
Por el contrario, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia va en la dirección contraria en un supuesto bastante parecido. Ante la pretensión de celebrar la manifestación “rodeada en coches particulares en Vigo, con una persona por vehículo”, la Sala se acepta que la prohibición tiene su base en el Real Decreto por el que se declara el estado de alarma, según el cual: “sólo se permite la circulación de coches para la realización de determinadas actividades o para el repostaje de gasolineras”, y que el riesgo para la salud pública “justifica la restricción en la circulación de personas, incluso a bordo de vehículos, para así evitar la propagación del bichito”. La Sala tampoco consideró que hubiese motivos para plantear una cuestión de inconstitucionalidad. No sólo eso, sino que incluso en su generoso afán el Tribunal Superior de Justicia de Galicia llegó a suplir las carencias del acto administrativo impugnado ofreciendo motu proprio una motivación de la que éste carecía, como tendrá ocasión de comprobar el amable lector en breves instantes.

En otras palabras, que la Sala no considera que la Administración esté “suspendiendo” el ejercicio de un derecho, sino tan sólo sometiéndolo a “limitaciones”.

Segundo.- El elefante en la cacharrería: el Tribunal Constitucional hace su aparición.

Ante esa división no podía faltar el elefante intentando bailotear en la cacharrería, si bien el paquidermo en cuestión adopta formalmente la vestimenta de máximo intérprete de la Constitución, que en la práctica equivale a decir su enemigo mortal. Así, en el Auto de 30 de abril de 2020 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional dictada en recurso de amparo 2056-2020 inadmite a trámite el recurso de amparo presentado el día antes frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia a la que hacíamos referencia en el punto 1.2. de la presente entrada.

El Auto es, como todas las resoluciones del Tribunal Constitucional, farragoso, reiterativo y lo único que fomenta es que el potencial lector considere más apropiado arrojarlo al fuego del averno o a los espacios usualmente destinados como receptores de inmundicias, puesto que se extiende durante veintinueve páginas, cuando sobran dos terceras partes que no son más que simples adornos nada literarios y forraje o lastre innecesario, de tal forma que uno ha de esperar hasta la vigésimo segunda página para entrar en el fondo de la cuestión.
Orillando la lamentable carencia de la facultad de síntesis de la que hacen gala quienes integran el tribunal, hay varias cuestiones que me han llamado poderosamente la atención, y que paso a exponer a continuación.

2.1.- Los demandantes de amparo alegaban la falta de motivación del acto administrativo denegatorio, motivación que devendría obligatoria en este caso. Pues bien, abróchense virtualmente los cinturones y vean lo que dice este organismo teóricamente garante último de los derechos fundamentales:

“En este caso, si bien podría ponerse en duda la motivación de la Subdelegación del Gobierno, que es abiertamente ambigua y ni siquiera deja totalmente clara la prohibición, no puede negarse que existe motivación suficiente en la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de abril de 2020 (sentencia núm. 136/2020). Cualquier defecto de motivación de la resolución administrativa, por tanto, habría quedado subsanado por la extensa motivación del órgano judicial. Motivación con la que puede estar de acuerdo o no el sindicato recurrente, pero de cuya suficiencia no puede dudarse.”

En otras palabras, que el Tribunal Constitucional admite sin tapujos que la falta de motivación de un acto administrativo pueda suplirse por el razonamiento que en defensa del mismo hagan los tribunales. Por tanto, de ahora en adelante, si la Administración rehúsa cumplir con el deber legal de motivar en los supuestos establecidos en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no se preocupen los entes públicos, pues se permite que los órganos judiciales puedan hacer el trabajo sucio en vez de la Administración, para que se manchen las togas en vez de los manguitos. El mensaje que se traslada es inquietante: no se preocupen ustedes, entes del sector público, si incumplen con la obligación legal de motivar, que si los órganos judiciales quieren suplir su labor, bien hecho estará y la motivación judicial sustituirá a la administrativa. Inaudito. Se conocía el principio iura novit curia, pero en esta ocasión nos encontramos ante un novísimo principio jurídico, el iudex administrator est, que el Tribunal Constitucional acaba de sacarse del mingitorio (sería demasiado honroso referirse a “la chistera”).

2.3.- Tras este primer susto digno de un film de terror, hora es ya de entrar en el fondo del asunto y verificar si nos encontramos o no ante una simple limitación o una suspensión de un derecho fundamental.

2.3.1.- Ya para abrir boca, se rechaza abordar el asunto con carácter general. El Tribunal Constitucional, haciendo gala de su inmensa gallardía, similar a la que tenía el sheriff de Nottingham interpretado por Melville Cooper en el clásico film de 1939 (cuando, ante la acometida de los hombres de Sherwood, gritaba “a por ellos”, pero inmediatamente corría a refugiarse, a modo de escudo protector, tras el príncipe Juan) afirma lo siguiente:

“la discusión sobre si el decreto de declaración del estado de alarma supone o no, de facto, y por derivación de la libertad deambulatoria del art. 19 CE, una limitación excesiva o incluso una suspensión del derecho de manifestación no puede ser abordada, ni siquiera a efectos dialécticos en este momento procesal, ni siquiera en este recurso de amparo”.

Hablando en plata, que no se agarra el toro por los cuernos, tarea que parece abordará (si llega a efectuarla) cuando dicho animal esté ya debilitado por las numerosas banderillas y puyazos. Este proceder evoca a los cónsules romanos, cuando al inicio de su mandato sacrificaban un par de bueyes para que los augures leyesen las vísperas de los infelices animales y manifestasen si el año que les esperaba era o no próspero. Todo signo de rebeldía por parte de los bueyes ante su sacrificio era tenido por mal augurio, de ahí que los dos máximos dirigentes de la república tuviesen la precaución de dar a los citados bóvidos forraje drojado para que acudiesen debidamente somnolientos al ara sacrificial. El Tribunal esperará a pronunciarse sobre el fondo cuando el buey venga drojado.

2.3.2.- Da la impresión de una lectura atenta del fundamento que el Tribunal pretende desligar de alguna manera el acto administrativo y el estado de alarma. Veamos cómo razona esta peculiar y decadente institución:

“En el supuesto que nos ocupa, la limitación del ejercicio del derecho tiene una finalidad que no sólo ha de reputarse como legítima, sino que además tiene cobertura constitucional bastante en los arts. 15 CE (garantía de la integridad física de las personas) y 43 CE (protección de la salud) ambos tan intensamente conectados que es difícil imaginarlos por separado, máxime en las actuales circunstancias. Es aquí donde la finalidad de la medida restrictiva del ejercicio del derecho confluye con la justificación de la declaración del estado de alarma. Las razones que sustentan ambas son idénticas y buscan limitar el impacto que en la salud de los seres humanos, en su integridad física y en su derecho a la vida pueda tener la propagación del el bichito-19.”

A la vista de este párrafo, la Sala parece afirmar que la denegación administrativa y el estado de alarma van cada uno por su lado, y que “casualmente” han venido a encontrarse como dos afluentes en un río camino a la desembocadura. Es decir, que sitúa los actos en plano horizontal, y no vertical, como si el primero no tuviese su causa y fundamento en el segundo, con el que vendría a encontrarse de una manera poco menos que inesperada, aunque ambos tengan un mismo fin.

2.3.3.- Entrando ya en el juicio de proporcionalidad, la Sala vuelve a inclinar, una vez más, la cerviz ante el poder. Aun cuando reconoce que los demandantes de amparo habían dotado la asistencia de una “batería de medidas” (sic) para garantizar la no propagación, la Sala afirma:

“no aportan previsión alguna distinta de la que contiene la normativa vigente para poder efectuar los desplazamientos en vehículos para las actividades permitidas por el decreto de declaración del estado de alarma. Es decir, no se prevén por los organizadores medidas de control de la tras*misión del bichito específicas, ni destinadas a compensar la previsible concentración de automóviles que podría producirse si existiera una masiva respuesta a la convocatoria.”

Es de agradecer que los magistrados del Tribunal Constitucional hagan gala de una formación en cultura clásica y nos hayan ofrecido la posibilidad de verles, cual integrantes del colegio de pontífices romanos, ejerciendo de augures; suponemos que en esta ocasión utilizando medios distintos a la lectura de las vísceras animales, no sea que vayan a tener problemas de imagen con los defensores de tales seres. No obstante, permítaseme exponer un interrogante. Si las medidas planteadas “no aportan previsión distinta” (léase, son las mismas) de las contempladas para efectuar desplazamientos permitidos, es decir, que se observan las medidas que el gobierno impone a los ciudadanos al efectuar desplazamientos en vehículos en los casos permitidos, al manifestar a continuación que no se prevén medidas “específicas”, ¿está acaso diciendo que el Real Decreto no contempla medidas efectivas que garanticen la contención de la enfermedad cuando se utiliza el vehículo para las actividades autorizadas? En otras palabras ¿está diciendo acaso el Tribunal Constitucional que el gobierno no ha tomado medidas “efectivas” para la contención de la esa época en el 2020 de la que yo le hablo?

2.3.4.- El Tribunal Constitucional añade dos motivos adicionales, en uno de los cuales puede afirmar que la razón está de su parte. El primero, el posible colapso circulatorio (“supone ocupar durante varias horas la vía principal de circulación automovilística en Vigo, dividiendo la ciudad en dos y, eventualmente, limitando el acceso a los hospitales que se encuentran en la zona alta de la ciudad de las personas que viven en la zona más cercana a la costa”) y el segundo, el hecho de que la ciudad de Vigo sea la “segunda población de Galicia con casos activos identificados.”

La primera de las razones es, sencillamente, incomprensible, pues mal puede colapsarse la circulación en las vías públicas cuando ésta está prácticamente suspendida, barrera ésta que los magistrados pretenden saltar aludiendo al paso de las ambulancias. Ahora bien, cabría preguntarse si en este caso pudiera plantearse un recorrido alternativo que compatibilizase ambos derechos.

El segundo y último de los argumentos (que, por cierto, se esgrime en la mitad inferior de la vigésimo octava página, cuando la sentencia está ya casi fenecida) es el único que justificaría lícitamente la medida adoptada. Ahora bien, me pregunto: ¿No hubiera sido preferible esgrimir tan sólo este razonamiento en lugar de tras*itar por ariscos pedregales en los que el Tribunal se adentró y de los que no logró encontrar una salida digna?

Todo lo expuesto acredita una vez más más de la ineficacia del Tribunal Constitucional, que en la práctica ha venido a convertirse en una especie de alfombrilla cuya utilidad queda limitada a que quienes detenten el poder alivien en ella las inmundicias del camino, por utilizar una metáfora tan cara a uno de los actuales integrantes del citado organismo. Ahora se entiende de dónde provenía el polvo de su toga, al que aludía años atrás el inefable.
Lo relevante es que el Tribunal Constitucional ha ofrecido la primera “espantá” con ocasión del estado de alarma.

Me temo no será la última.
 
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