boquerónmig
Madmaxista
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1 - No pretendo que nadie haga pública la información en el foro.
2 - Si me da la informacion por MP o correo electrónico, quedaría entre esa persona y yo, y no creo que pase nada por ello.
3 - Lo de buscarla por internet ya lo he hecho. Me bastaría con saber de algún lugar dónde vendan sin pedir muchos datos (por lo de la licencia). Claro que sitios he encontrado, pero los que ví piden licencia (creo recordar).
4 - En lo de membrillo no te voi a rebatir mucho
Pero decirte, y deciros a todos, que mi intención no es buscarle la ruina a nadie de aquí.
Pero lo que me preocupa de este hilo es que usted estuviera cometiendo un delito ya, al menos una flagrante tentativa, sólo por demandar la información.La tenencia ilícita de armas prohibidas está castigada con la pena de prisión de uno a tres años, y la de armas de fuego reglamentadas con la de prisión de uno a tras años, para el caso de armas cortas, y de seis meses a un año, si se trata de armas largas. Además, el Código prevé penas agravadas en tres supuestos: A) Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados. Se trata de dos hipótesis concebidas con carácter de alternancia, es decir, no es preciso que se den las dos para apreciar la agravación. La jurisprudencia ha pasado de considerar suficiente la presencia del hecho objetivo para apreciar la agravante, a sólo aplicarla cuando haya quedado probado el conocimiento de los hechos objetivos, aunque, en algún caso, ha establecido que inferir, deducir o sacar la conclusión de que quien dispone de dichas armas conoce el borrado, participe en él o no, es absolutamente correcto y conforme a las reglas de la lógica y la experiencia. B) Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español. Esta agravante es compatible con el delito de contrabando del artículo 2.3.a) de la Ley 12/1995 de Represión del Contrabando puesto que los bienes jurídicos protegidos son diferentes: el orden público en el Código Penal y los intereses socioeconómicos del Estado en la Ley de Contrabando. C) Que hayan sido tras*formadas modificando sus características originales, siempre que la modificación no sea sustancial, en cuyo caso pasaríamos al artículo 563.
El siguiente párrafo se ajustaría a mis sospechas:
Por lo que respecta a la tenencia punible, en relación a las armas de fuego, este concepto ha venido siendo configurado por la jurisprudencia en base a dos elementos. Uno de carácter objetivo, corpus, que será apreciable tanto se lleve el arma consigo como si se guarda en el propio domicilio o en lugar oculto. El segundo de los elementos es de carácter subjetivo: animus possidendi o animus destinendi, es decir, intención de detentación, no siendo preciso, en contra de la opinión de la doctrina dominante, el animus domini o animus rem sibi habendi (excepcionalmente, en alguna sentencia sí se ha exigido, por ejemplo S.T.S. 2.ª 25 de enero de 1993). Este elemento subjetivo se traduce en una relación entre la persona y el arma que, permitiendo la disponibilidad de la misma, haga factible su utilización merced a la libre voluntad del agente, uso, por otra parte, relacionado con el destino o función que es inherente al arma de fuego. No se comprenden hipótesis tales como los supuestos de detentación a efectos de contemplación o examen, de ocupación fugaz, momentánea y propia de un serviciario de la posesión ajena, como sucede en los casos del mero reparador o del simple tras*misor a terceros.
http://www.enciclopedia-juridica.bi.../tenencia-y-trafico-de-armas-y-explosivos.htm
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