¿A los combatientes del Grupo Wagner se les aplica la Convención de Ginebra?

Amraslazar

Príncipe del Tabernáculo
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A raíz de haber visto en Twitter vídeos de soldados ucranianos ejecutando a prisioneros wagneritas a cara descubierta, me ha entrado la curiosidad, porque en principio eso podría considerarse un crimen de guerra.


Sin embargo, leamos lo que la Convención de Ginebra recoge, en lo relativo al trato de heridos y prisioneros de guerra.

.......

Respecto a los heridos, el Artículo 13 del Convenio para el mejoramiento de la suerte que corren los militares heridos en los ejércitos en campaña (1949) (popularmente conocido como "Primer Convenio"), reza:

https://ihl-databases.icrc.org/en/ihl-treaties/gci-1949/article-13

El presente Convenio se aplicará a los heridos y enfermos pertenecientes a las siguientes categorías:

(1) Miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como miembros de milicias o cuerpos de voluntarios que formen parte de dichas fuerzas armadas

(2) Los miembros de otras milicias y los miembros de otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, que pertenezcan a una Parte en conflicto y operen dentro o fuera de su propio territorio, incluso si este territorio está ocupado, siempre que dichas milicias o voluntarios cuerpo, incluidos los movimientos de resistencia organizados, cumplen las siguientes condiciones:

(a) el de estar comandado por una persona responsable de sus subordinados;

(b) la de tener un signo distintivo fijo reconocible a distancia;

(c) el de portar armas a la vista;

(d) la de conducir sus operaciones de acuerdo con las leyes y costumbres de la guerra.

(3) Miembros de las fuerzas armadas regulares que profesan lealtad a un gobierno de una autoridad no reconocida por la Potencia detenedora.

(4) Las personas que acompañan a las fuerzas armadas sin ser realmente miembros de ellas, tales como miembros civiles de tripulaciones de aeronaves militares, corresponsales de guerra, contratistas de suministros, miembros de unidades laborales o de servicios responsables del bienestar de las fuerzas armadas, siempre que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas a las que acompañan.

(5) Los miembros de las tripulaciones, incluidos los capitanes, pilotos y aprendices de la marina mercante y las tripulaciones de aeronaves civiles de las Partes en conflicto, que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de ninguna otra disposición del derecho internacional.

(6) Los habitantes de un territorio no ocupado que ante la proximidad del enemigo toman las armas espontáneamente para resistir a las fuerzas invasoras, sin haber tenido tiempo de constituirse en unidades armadas regulares, siempre que porten las armas abiertamente y respeten las leyes y costumbres de guerra.

- Los combatientes de Grupo Wagner no cumple la condición primera, ya que no forman parte oficialmente del las Fuerzas Armadas Rusas, y el gobierno ruso afirma no responder de sus actividades.

- Los combatientes de Grupo Wagner no cumplen las cuatro condiciones para acogerse a la segunda condición, ya que a. no están comandados por nadie que responda de ellos (Yevgeny Prigozhin no es oficialmente el comandante de ningún grupo de combatientes en Ucrania), y d. no se comportan conduciendo sus operaciones de acuerdo a las leyes y costumbres de la guerra.

- Los combatientes de Grupo Wagner no cumplen la tercera condición, ya que no son miembros de las fuerzas armadas regulares de ningún gobierno ni autoridad.

- Los combatientes de Grupo Wagner no cumplen tampoco la cuarta condición, ya que no se trata de personal civil que acompaña a las fuerzas armadas, ni tampoco consta que exista ninguna autorización oficial de las fuerzas armadas rusas para sus operaciones.

- Los combatientes del Grupo Wagner no entran tampoco en la quinta categoría, ya que no son miembros de tripulaciones de marina mercante ni aeronaves civiles.

- Los combatientes del Grupo Wagner no entran tampoco en la sexta categoría, ya que no son habitantes de un territorio bajo oleada turística, y además no respetan las reglas y costumbres de la guerra.

.......

Respecto a los prisioneros de guerra, el Artículo 4 del Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra (1949) (popularmente conocido como "Tercer Convenio"), considera prisioneros de guerra a los que cumplan las condiciones ya mencionadas en el Artículo 13 del Primer Convenio, y añade además que también serán considerados prisioneros de guerra:


B. Los siguientes serán igualmente tratados como prisioneros de guerra en virtud de la presente Convención:

(1) Las personas que pertenecen o han pertenecido a las fuerzas armadas del país ocupado, si la Potencia ocupante considera necesario en razón de tal lealtad internarlas, aunque originalmente las haya liberado mientras las hostilidades se desarrollaban fuera del territorio. ocupa, en particular, cuando dichas personas hayan hecho un intento fallido de reincorporarse a las fuerzas armadas a las que pertenecen y que están en combate, o cuando no cumplan con una citación que se les haya hecho con miras a su internamiento.

(2) Las personas pertenecientes a una de las categorías enumeradas en el presente artículo, que hayan sido recibidas por Potencias neutrales o no beligerantes en su territorio y que estas Potencias estén obligadas a internar en virtud del derecho internacional, sin perjuicio de cualquier trato más favorable. que estas potencias puedan optar por otorgar y con excepción de los artículos 8, 10, 15, 30, párrafo quinto [ Link ] , 58 -67, 92 , 126 y, cuando existan relaciones diplomáticas entre las partes en conflicto y las partes neutrales o Potencia no beligerante de que se trate, los artículos relativos a la Potencia protectora. Cuando existan tales relaciones diplomáticas, las partes en conflicto de las que dependan dichas personas podrán desempeñar respecto de ellas las funciones de potencia protectora previstas en la presente Convención, sin perjuicio de las funciones que dichas partes ejerzan normalmente de conformidad con las normas diplomáticas. y usos y tratados consulares.

C. Este artículo no afectará en modo alguno el estatuto del personal médico y de los capellanes previsto en el artículo 33 del presente Convenio.

- Los combatientes del Grupo Wagner no pertenecen a las fuerzas armadas de un país ocupado, y Ucrania no es Potencia ocupante. Por tanto no se aplica la primera categoría.

- Los combatientes del Grupo Wagner no pertenecen a ninguna categoría enumerada en el artículo, ni Ucrania es tampoco una potencia neutral o no beligerante.

- Los combatientes del Grupo Wagner no son personal médico ni capellanes, por tanto no se acogen al estatuto especial del artículo 33.

.......

El gobierno ruso no se responsabiliza del Grupo Wagner, para que así sus combatientes sean libres de conducirse al margen de las leyes de la guerra, sin salpicar a un gobierno que no responde por ellos. Tampoco el supuesto líder del Grupo Wagner, Yevgeny Prigozhin, reconoce oficialmente ser su comandante, para protegerse legalmente de las actividades de sus supuestos subordinados.

Pero eso también significa que los militares ucranianos son libres de tratar como les salga de los huevones a los heridos y prisioneros del Grupo Wagner, incluyendo poder pegarles un tiro como se hace con los espías.

De todo esto quizá tendrán que responder algún día los miembros del actual gobierno ruso, los militares rusos, y, Dios mediante, Yevgeny Prigozhin.

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EDITADO:

Tras leer el artículo 75 del Protocolo Adicional de 1977:

Artículo 75: Garantías fundamentales

1. Cuando se encuentren en una de las situaciones a que hace referencia el artículo 1 del presente Protocolo, las personas que estén en poder de una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más favorable en virtud de los Convenios o del presente Protocolo serán tratadas en toda circunstancia con humanidad y se beneficiarán, como mínimo, de la protección prevista en el presente artículo, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la raza, el tonalidad, el sesso, el idioma, la religión o las creencias, las opiniones políticas o de otro género, el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra condición o cualesquiera otros criterios análogos. Cada Parte respetará la persona, el honor, las convicciones y las prácticas religiosas de todas las personas.

2. Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean realizados por agentes civiles o militares:

a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular:
i) el homicidio;
ii) la tortura de cualquier clase, tanto física como mental;
iii) las penas corporales; y
iv) las mutilaciones;
b) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la prespitación forzada y cualquier forma de atentado al pudor;
c) la toma de rehenes;
d) las penas colectivas; y
e) las amenazas de realizar los actos mencionados.

3. Toda persona detenida, presa o internada por actos relacionados con el conflicto armado será informada sin demora, en un idioma que comprenda, de las razones que han motivado esas medidas. Salvo en los casos de detención o prisión por una infracción penal, esa persona será liberada lo antes posible y en todo caso en cuanto desaparezcan las circunstancias que hayan justificado la detención, la prisión o el internamiento.

4. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción penal relacionada con el conflicto armado, sino en virtud de sentencia de un tribunal imparcial, constituido con arreglo a la ley y que respete los principios generalmente reconocidos para el procedimiento judicial ordinario, y en particular los siguientes:
a) el procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;
b) nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base de su responsabilidad penal individual;
c) nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional que le fuera aplicable en el momento de cometerse. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción. Si, con posterioridad a esa infracción, la ley dispusiera la aplicación de una pena más leve, el infractor se beneficiará de esa disposición;
d) toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
e) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada;
f) nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable;
g) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos sean interrogados en la mismas condiciones que los testigos de cargo;
h) nadie podrá ser juzgado ni condenado por la misma Parte, de conformidad con la misma legislación y con el mismo procedimiento judicial, por un delito respecto al cual se haya dictado ya una sentencia firme, condenatoria o absolutoria;
i) toda persona juzgada por una infracción tendrá derecho a que la sentencia sea pronunciada públicamente; y
j) toda persona condenada será informada, en el momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de todo tipo, así como de los plazos para ejercer esos derechos.

5. Las mujeres privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado serán custodiadas en locales separados de los ocupados por los hombres. Su vigilancia inmediata estará a cargo de mujeres. No obstante, las familias detenidas o internadas serán alojadas, siempre que sea posible, en un mismo lugar, como unidad familiar.

6. Las personas detenidas, presas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado disfrutarán de la protección otorgada por el presente artículo, incluso después de la terminación del conflicto armado, hasta el momento de su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.

7. A fin de evitar toda duda en cuanto al procesamiento y juicio de personas acusadas por crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, se aplicarán los siguientes principios:
a) las personas acusadas de tales crímenes deberán ser sometidas a procedimiento y juzgadas de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional; y
b) cualquiera de esas personas que no disfrute de un trato más favorable en virtud de los Convenios o del presente Protocolo, recibirá el trato previsto en el presente artículo, independientemente de que los crímenes de que se la acuse constituyan o no infracciones graves de los Convenios o del presente Protocolo.

8. Ninguna de las disposiciones del presente artículo podrá interpretarse de manera que pueda limitar o infringir cualquier otra disposición más favorable y que ofrezca a las personas comprendidas en el párrafo 1 una mayor protección en virtud de otras normas aplicables del derecho internacional.

La libertad de acción de las autoridades y combatientes ucranianos respecto a los wagneritas queda limita. No pueden hacer con ellos "lo que les salga de los huevones".

En principio los ucranianos deberían conducir a los wagneritas a un tribunal para ser juzgados, y deberá ser ese tribunal quien les imponga la pena de fin o cualquier otra condena de acuerdo a la legislación ucraniana.

De todas maneras, dado que los wagneritas no tienen derecho al estatuto de combatiente ni al de prisionero de guerra, eso le da a las autoridades ucranianas una amplia libertad para juzgarlos y condenarlos a una ejecución, y también facilita que los ucranianos se acojan a excusas circunstanciales para justificar el incumplimiento de las convenciones, o al menos para tapar sus huellas y que el crímen no sea imputable.

Puesto que he modificado mi postura a raiz del debate, procedo también a cambiar el título del hilo, del original: "Notad que a los combatientes del Grupo Wagner no se les aplica la Convención de Ginebra", a uno mas adecuado: ¿A los combatientes del Grupo Wagner se les aplica la Convención de Ginebra?
 
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Si la convención de ginebra no les cubre en caso de torturas y demás, ellos están obligados a respetarla?

Ahora mismo su condición legal es la de combatientes no reconocidos. Ya están violando las normas, así que no creo que nadie espere que las respeten.

Bastaría para cambiar su situación que fueran reconocidos por el gobierno ruso como miembros de sus fuerzas armadas. O, al menos, que alguien se declarara oficialmente comandante del grupo, responsable de sus actividades, y que el grupo se condujera según las leyes y costumbres de la guerra.

Por otro lado, si caen en las garras de las bestias rabiosas ucras y son torturados, no serían crímenes de lesa humanidad en función del estatuto de roma?

Serían crímenes de lesa humanidad bajo la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU.

En cualquier caso, por si acaso, ya deben saber a lo que atenerse los wagnerianos, a no rendirse, llevarse por delante todos los posibles ucros antes de morir y de paso, en caso de capturar a algunos... pues que se piensen si les merece la pena cortarles las pelotas con un cúter.

También pueden pensar si les merece la pena alistarse en el Grupo Wagner.

También sería mas sencillo si el Grupo Wagner operara bajo un comandante reconocido y respetara la Convención de Ginebra, en cuyo caso si les sería de aplicación.
 
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