Zanahorio v us: análisis pormenorizado de la sentencia en relación al alcance de la inmunidad presidencial.

Eric Finch

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TRUMP v US: ANÁLISIS PORMENORIZADO DE LA SENTENCIA EN RELACIÓN AL ALCANCE DE LA INMUNIDAD PRESIDENCIAL.​


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Ayer noche quien suscribe estuvo leyendo atentamente la sentencia Trump v. United States. Y lo hizo sin tener en cuenta ninguno de los artículos aparecidos sobre el tema en los distintos de comunicación, algunos de los cuales sinceramente da la impresión de haberse elaborado sin tan siquiera asomarse por el texto de la resolución presuntamente glosada. Analizaremos la sentencia en este post, que será necesariamente más extenso de lo habitual.

Ha de recordarse que este caso accedió al Tribunal Supremo vía de impugnación de un incidente, es decir, sin que en las instancias anteriores se haya entrado en el fondo del asunto; se accede a la más alta instancia para resolver la desestimación de la solicitud de archivo esgrimida por Donald Trump al considerar éste que se está ante una inmunidad total por actos realizados durante su mandato como presidente. La sentencia, no obstante, delimita claramente el ámbito al que debe ceñirse el pronunciamiento:

“El presente caso supone la primera ocasión en que se imputa penalmente a un expresidente por actos llevados a cabo durante su presidencia. Se nos pide considerar en qué supuestos y bajo qué circunstancias puede llevarse a efecto dicho procesamiento. Llevarlo a cabo requiere un cuidadoso análisis del ámbito de las competencias presidenciales bajo la constitución. Asumimos tal responsabilidad, conscientes que no debemos confundir “la validez de una potestad con la causa invocada para ejercerla” sino que debemos centrarnos en las “consecuencias permanentes que conlleva sobre la estructura de equilibrio de poderes de nuestra república” (Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer 343 US 576, 634 (1952) (voto particular concurrente del juez Jackson).”

El Tribunal reconoce que ambas partes (es decir, tanto la acusación como Trump) reconocen que el presidente es responsable penalmente por el ejercicio de actos llevados a cabo fuera del ámbito de sus potestades ejecutivas, y ambos reconocen igualmente que parte de los hechos que se le imputan afectan a actos privados, por lo que son plenamente enjuiciables desde el punto de vista del ordenamiento penal. La discrepancia se centra en la naturaleza de determinados actos oficiales y si, precisamente por ello, goza de inmunidad frente a determinados cargos y, en caso de ser positiva la respuesta, bajo qué circunstancias.
Ante todo, conviene incidir sobre una cuestión, cual es la ausencia de precedentes legales y jurisprudenciales que sirvan como base para resolver, algo que la sentencia explicita en el siguiente párrafo:

“Reconocemos que tan sólo un limitado número de nuestras sentencias previas nos sirven de guía para determinar la inmunidad presidencial en este contexto. Ello se debe a que los procesos que afecten de forma directa han sido poco comunes en nuestra nación, y las resoluciones del Tribunal en esta materia han sido en consecuencia “raras” y “episódicas”; Dames & More v. Regan 553 US 654, 661 (1981). Para resolver esta cuestión, por tanto, hemos de analizar principalmente la estructura que los constituyentes hicieron de la presidencia dentro del sistema de separación de poderes, nuestros precedentes relativos a la inmunidad presidencial en asuntos civiles y nuestros asuntos penales en los que el Presidente se resistió a procesos en los que se le requería la entrega de documentos.”

La sentencia, de la que fue ponente el chief justice Roberts sigue un esquema muy claro y didáctico. En primer lugar, aborda el régimen del presidente dentro del sistema de división de poderes articulado en la constitución, realizando un amplio análisis de la inmunidad que goza respecto de los actos realizados al amparo de las competencias que tiene atribuidas. En segundo lugar, aplica la doctrina de la inmunidad a los cargos particulares que se imputan a Trump. Y, por último, dedica un apartado a refutar determinadas alegaciones del recurrente, del recurrido y, sobre todo, del voto particular de Sonia Sotomayor, en términos tan duros como los del propio voto particular.

Así, pues, seguiremos el mismo esquema de la sentencia.

Primero.- Posición jurídica del presidente en el sistema constitucional.

La sentencia parte del Artículo II de la Constitución, que es el que regula la presidencia. Debe tenerse en cuenta que en el sistema constitucional estadounidense no existe la dualidad Jefe de Estado/Jefe de Gobierno, sino que ambas están unidas en una misma persona. De igual forma, el poder ejecutivo tiene carácter unipersonal, es decir, se deposita en el Presidente de los Estados Unidos, sin que se contemple de forma directa la existencia de otros órganos unipersonales o colegiados, si bien dicho precepto los admite de forma tácita al aludir a la facultad presidencial de solicitar consulta a los “titulares de los departamentos”.

Las competencias atribuidas al presidente son “de importancia y gravedad inigualables”, algunas de las cuales son enumeradas en la sentencia. Pero, a continuación, la sentencia hace una distinción entre dos tipos de atribuciones presidenciales que desde el punto de vista jurídico penal tienen consecuencias muy distintas.

1.1.- Competencias ejecutivas que emanan directamente de la Constitución.

La sentencia alude, en primer lugar, a las competencias presidenciales que no emanan de la ley (como en los sistemas continentales) sino directamente de la Constitución y que por tanto, puede ejercer al margen de la legislación y con amparo directo en la norma fundamental.
“Con independencia del contexto, las competencias del Presidente para actuar “emanan de una ley del Congreso o de la Constitución misma”; Youngstown, 343 US en 585. En este último supuesto, la autoridad presidencial es en algunos casos “definitiva y preclusiva”; id en 638 (concurrencia del juez Jackson). Cuando el presidente ejerce tal autoridad, puede hacerlo incluso cuando las medidas que adopte sean “incompatibles con la voluntad expresa o tácita del Congreso”; Id, en 637. Las atribuciones constitucionales exclusivas del Presidente “impiden al Congreso actuar en la materia”; id en 637-638. Y los tribunales “no ostentan potestad alguna para controlar la discrecionalidad presidencial” cuando actúa en el ejercicio de potestades exclusivas que le atribuye la Constitución; Marbury 1 Cranch en 166.

Si el Presidente invoca competencias para actuar pero en vez de ello ejercita una simple “voluntad individual” y “autoridad sin derecho”, los tribunales así pueden indicarlo; Youngstown, 343 US en 655” En Youngstown, por ejemplo, sostuvimos que el presidente Truman se excedió en sus atribuciones constitucionales cuando expropió la mayoría de las acerías del país; vid id en 582-589. Pero una vez se determina que el presidente actuó excediéndose de sus atribuciones exclusivas, su discrecionalidad al ejercitar tal autoridad no puede estar sujeta a control judicial que vaya más allá.
[…]

El Congreso no puede actuar, ni los tribunales controlas, las acciones del presidente que se encuentren dentro de su autoridad “definitiva y preclusiva”. De ello se deriva que una Ley del Congreso (bien una dirigida específicamente a un presidente u otra de aplicación general) no puede criminalizar las actuaciones del presidente que recaigan dentro de su exclusiva competencia constitucional. Tampoco los tribunales pueden llevar a cabo un enjuiciamiento penal que examine tales actos. Por ello, concluimos que el presidente es absolutamente inmune frente al ejercicio de una actuación penal por conductas realizadas dentro de su esfera exclusiva de autoridad constitucional.”

En otras palabras, que el Presidente goza de potestades que no son atribuidas por la ley, sino directamente por la Constitución. En este caso, los tribunales pueden controlar si, invocada dicha autoridad, el ejercicio que se ha realizado de ella es conforme a la Constitución o si se ha incurrido en ultra vires. La propia sentencia alude al caso Youngstown, aunque hay otros ejemplos, por ejemplo, cuando en 1861 el chief justice Roger B. Taney actuando como juez de circuito consideró que el presidente Lincoln se había excedido de sus competencias al suspender el derecho de habeas corpus invocando para tal suspensión las prerrogativas que la Constitución otorgaba al presidente como comandante en jefe.

La doctrina jurisprudencial, pues, es clara: cuando el Presidente ejercita competencias atribuidas directamente por la Constitución y no por la ley, el Congreso no puede actuar de ninguna forma (pues estaría ejercitando o mediatizando atribuciones que el texto constitucional otorga al presidente) y no puede ser perseguido penalmente por ello, aunque la actuación concreta sí puede ser controlada tan sólo para ver si se adecúa al texto constitucional.
1.2.- Competencias atribuidas por la ley.

Pero junto con las competencias atribuidas por la Constitución, el presidente puede ejercitar, como cualquier primer ministro o presidente de gobierno europeo, competencias que no tengan su origen en la Constitución, sino en la ley. Y en este caso, el Tribunal ya retira parcialmente el escudo protector:

“Los motivos que justifican la inmunidad absoluta del presidente frente a cualquier acusación penal por actos realizados dentro de sus atribuciones exclusivas, no se extienden, por tanto, en materias donde comparte sus atribuciones con el Congreso.”

En este punto, el chief justice Roberts cita el voto particular concurrente del juez Stephen Breyer en el asunto Clinton v. Jones para caracterizar la posición del presidente:

“Los constituyentes “buscaron fomentar una rápida, enérgica, vigorosa y concluyente ejecución de las leyes ubicando en las manos de una única persona la autoridad última que, en lo que respecta a los otros poderes, la Constitución dividió entre varios.”
Precisamente por tal circunstancia:

“Apreciando los “riesgos claros que para el funcionamiento correcto del estado surgiesen cuando las energías del presidente se desviaran por procedimientos derivados de la “cautela indebida en el desempeño de sus deberes oficiales”, hemos reconocido que los privilegios e inmunidades presidenciales “están enraizadas en la tradición constitucional de separación de poderes y avalado por nuestra historia.”

Aquí la sentencia alude a la inmunidad total que el presidente goza frente a reclamaciones por daños derivados del ejercicio de sus atribuciones (cita el caso Nixon v. Fitzgerald, donde un trabajador de la Fuerza Aérea que había sido despedido a consecuencia de la reorganización de ésta que había llevado a cabo Richard Nixon), y la inexistencia de inmunidad alguna cuando un acusador requiere del presidente la aportación de documentos oficiales, si bien jurisprudencialmente se incluyeron ya desde fechas tempranas algunas cautelas que protegen determinados documentos clasificados (cita del caso United States v. Burr y United States v. Nixon).

En lo relativo al enjuiciamiento presidencial la sentencia incluye este párrafo que no supone más que una versión estadounidense (más tibia en la forma, pero igual de poderosa en cuanto al fondo) que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo sobre el efecto “estigmatizador” que una imputación penal tiene sobre un presidente de gobierno:

“El potencial enjuiciamiento penal y el oprobio público concreto que lleva anejo tal procedimiento, claramente contribuyen más a distorsionar el ejercicio de facultades presidenciales que el potencial abono de responsabilidades civiles”.

Con todo, el Tribunal da un paso más y en este supuesto de atribuciones presidenciales derivadas de la ley admite la existencia de un “intereses contrapuestos”, dado que las “leyes penales federales buscan reparar un daño al público como un todo, y no tan sólo el daño a un particular”. De ahí que afirme rotundamente que: “El presidente, a quien se atribuye la ejecución de las leyes, no está por encima de éstas.” La solución que ofrece el tribunal en este caso es una simple presunción iuris tantum de inmunidad que puede ser destruida en el seno de un procedimiento penal, correspondiendo a la acusación el acreditar la concurrencia de circunstancias que avalen el enjuiciamiento:

Ponderando dichos intereses contrapuestos, concluimos que los principios de separación de poderes expuestos en nuestros precedentes avalan cuando menos una presunción de inmunidad frente a enjuiciamientos penales en relación a actuaciones del presidente que se encuentren en el perímetro exterior de su responsabilidad oficial. Tal inmunidad se exige para salvaguardar la independencia y funcionamiento efectivo del poder ejecutivo, y para facilitar al presidente desarrollar sus atribuciones constitucionales sin cautelas innecesarias […] Como mínimo, el presidente debe pues ser inmune frente a una acusación por actos oficiales salvo que el estado pueda demostrar que aplicando la prohibición penal a dicho acto no se habría peligro de intrusión en las autoridades y funciones del poder ejecutivo.”

El razonamiento jurídico que se aplica en este caso es el mismo que protege mediante inmunidad a los district attorneys por el ejercicio de su actividad acusatoria pero que, al igual que éste, puede ser orillado en determinados supuestos concretos y justificados.

1.3.- Actos particulares del presidente.

En este caso ni hay duda jurídica ni controversia entre las partes: por estos actos el presidente ni cuenta con inmunidad ni con aforamiento alguno. Se cita como precedente más relevante el caso Clinton v. Jones.
 
Segundo.- Aplicación al caso concreto de Trump.

El Tribunal afirma que para verificar si un expresidente puede ampararse en la inmunidad, debe analizarse cuáles son los cargos que se le imputan y aplicar los principios jurídicos anteriormente expuestos. Lo cual implica, en primer lugar, determinar si la conducta del presidente es oficial o particular y, en el primer caso, verificar si ejerce competencias que la constitución le otorga en exclusiva (en cuyo caso goza de inmunidad absoluta) o por el contrario ejerce facultades que le atribuye la ley (ostentando en este caso tan sólo una presunción iuris tantum de inmunidad que puede ser destruida). Lo cual, en principio, parece una tarea sencilla pero, aquí se introduce una cautela muy importante

“Al distinguir entre actos oficiales y particulares, los tribunales no pueden adentrarse en los motivos. Tal indagación pondría en riesgo incluso las instancias más obvias de conducta oficial al control judicial tan sólo mediante la invocación de motivación impropia, lo que supondría una intrusión en intereses del Artículo II que la inmunidad busca proteger.”

Por tanto, los tribunales a la hora de determinar si una conducta es o no oficial, ha de ceñirse a los hechos objetivos, no a las motivaciones.

Tras esas aclaraciones, el Tribunal Supremo pasa revista una por una a las acusaciones y concluye lo siguiente:

2.1.- Respecto al primer cargo, según el cual el presidente amenazó con cesar a varios cargos del Departamento de Justicia si se resistían a sus pretensiones de involucrar al citado órgano para “convencer [sic] a ciertos estados que sustituyeran sus compromisarios legítimos por una lista de compromisarios de Trump”. En este caso, el Tribunal considera que la Constitución atribuye de forma directa todo el poder ejecutivo al presidente, por lo que su autoridad para cesar a los cargos del departamento es “definitiva y preclusiva” y en este aspecto: “es absolutamente inmune frente a acusación por conductas que afectan a sus conversaciones con cargos del Departamento de Justicia.”

2.2.- Respecto al cargo relativo al intento de provocar que el Vicepresidente utilizara su papel para “alterar los resultados electorales”. En este caso, el Tribunal considera que el 6 de enero de 2021 Mike Pence no ejercía las funciones de Vicepresidente (en cuyo caso las conversaciones que Trump hubiese mantenido con él estarían cubiertas por inmunidad absoluta), sino como “presidente del Senado”, y dado que el Artículo I regula esa función de forma específica, Pence no ejercía “funciones ejecutivas”. Conclusión: “Está en manos del estado revertir la presunción de inmunidad. Por tanto, devolvemos el asunto al juzgado de distrito para que resuelva en primera instancia, con la debida audiencia de las partes, si la acusación relativa a los presuntos intentos de Trump de influir en la supervisión que el Vicepresidente llevaba a cabo del procedimiento de certificación en su rol de presidente del senado supondría cualquier peligro de intrusión en la autoridad y funciones del poder ejecutivo.” En otras palabras: por este cargo es posible enjuiciar a Trump si se ofrecen pruebas de cargo suficientes para hacer quebrar la presunción de inmunidad.

2.3.- El tercer cargo imputaba a Trump el contacto con numerosos cargos públicos y privados con el presunto fin de alterar los resultados electorales. El Tribunal se hace eco de que hay determinados contactos que ambas partes reconocen como privados y, por tanto, son plenamente enjuiciables. Otros, sin embargo, aunque afectan a ciertos empleados públicos, el Tribunal considera que “no pueden categorizarse estrictamente dentro de una función presidencial concreta«. Por tanto, el Tribunal: “devuelve el asunto al Tribunal de Distrito para resolver en primera instancia, previa audiencia a las partes (de la que actualmente carecemos) si la conducta de Trump en este cargo ha de calificarse como oficial o privada.”

2.4.- Por último, el cargo final incluye varias imputaciones relativas a la conducta llevada a cabo por Trump el día 6 de enero, sobre todo por vía de mensajes a través de redes sociales. En este caso, el Tribunal tampoco concede per se inmunidad absoluta a Trump, dado que: “Si los tweets, discursos y otras comunicaciones de Trump el día 6 de enero suponen conducta oficial o privada puede depender den contenido y contexto de cada uno. Debe conocerse, por ejemplo, qué más se dijo o quién estaba implicado en la tras*misión de las comunicaciones virtuales y en la organización de la manifestación, que puede ser relevante para clasificar cada comunicación. Esto implica necesariamente análisis fáctico que se desarrolla mejor en instancia por el juzgado de distrito. Por tanto, devolvemos el asunto a dicho órgano judicial para que determine en primera instancia si dichos actos eran oficiales o particulares.”

Conclusión, de las cuatro imputaciones, el Tribunal Supremo tan sólo otorga inmunidad a Trump frente a una de ellas. Respecto a las otras tres, será el juzgado de instancia quien deberá determinar si los actos eran oficiales o no, lo que determina que, si la acusación logra quebrar la presunción de inmunidad, podrá ser enjuiciado.

¿Dónde está, pues, la “inmunidad absoluta” de la que hablan algunos medios españoles?.

Tercero.- Respuesta del Tribunal a las partes y a los disidentes.

La sentencia dedica su último fundamento a refutar algunas de las tesis esgrimidas en el seno del proceso y en los votos particulares.

3.1.- Trump sostenía que no podía ser objeto de imputación si no ha sido declarado previamente culpable en un impeachment. El Tribunal rechaza de forma tajante dicho argumento pues “el texto del artículo ofrece escaso apoyo a tal pretensión de inmunidad absoluta”. En efecto, no sólo la Constitución deja claro que el impeachment es un juicio estrictamente político sin otra consecuencia que la remoción del cargo, sino que la historia desvirtúa igualmente tal pretensión, ofreciendo un argumento demoledor: “James Wilson, que formó parte del Comité que redactó dicho artículo y ulteriormente ejerció como juez de este Tribunal, concluyó que la absolución en un impeachment no era óbice para una ulterior acusación penal […] Las tesis de Trump implicarían que un presidente que durante su mandato evadiera el impeachmente por cualquier motivo no podría ser responsable por sus actos criminales en el seno de un proceso penal”.

3.2.- Por el contrario, la parte recurrida (la acusación de la instancia) sostenía que “el presidente no goza de inmunidad por ninguno de sus actos, posición que mantiene pese a aceptar gran parte de nuestro argumentario.” No obstante, la parte recurrida efectuaba una curiosa afirmación: que las acusaciones y los grandes jurados no permitirían acusaciones políticas o acusaciones sin base, a lo que la sentencia replica que “tales garantías las poseen todos los imputados” y que “ordinariamente no rechazamos resolver asuntos constitucionales significativos tan sólo basándonos en las promesas gubernamentales de actuar buena fe (“No avalaremos una ley inconstitucional tan sólo porque el gobierno afirme que la aplicará de forma responsable”; United States v. Stevens, 559 US 460, 480 (2010)”). Tampoco lo haremos hoy”.

3.3.- Con todo, las frases más duras de la sentencia se dirigen no a las disidentes (pues alude fugazmente con mucho respeto al voto particular de Ketanki Brown Jackson limitándose a desvirtuar alguna afirmación concreta vertida en él) sino al voto particular redactado en términos no menos duros por la inefable Sonia Sotomayor (quien incluso llevó el “respeto” a las formas al punto de suprimir el adverbio “respetuosamente” que siempre se antepone en los votos particulares al verbo “disiento”).

La sentencia (que, además, en todo este apartado se refiere a “la disidente principal”) acusa al voto particular no sólo de poseer “un tono de escalofriante fatalidad absolutamente desproporcionada en relación a lo que el Tribunal realmente ha fallado hoy”, sino prácticamente de un absoluto desconocimiento jurídico. Así, por ejemplo, respecto al principal argumento del voto particular de Sotomayor (que el texto de la Constitución no apoya la inmunidad presidencial) le responde que “es uno que el Tribunal rechazó décadas atrás al ser poco convincente“ (cita los casos Fitzgerald y Nixon), de igual forma que le recuerda “tampoco el texto recoge la separación de poderes, y aún así la doctrina se encuentra indudablemente inserta en el texto de la constitución por sus tres artículos separando los poderes y otorgando el ejecutivo al presidente. Además, anteriores sentencias de este Tribunal, como Nixon y Fitzgerald, han reconocido esa doctrina exigiendo ciertos privilegios e inmunidades al presidente, incluso aunque la Constitución expresamente no las mencione. Y ni los disidentes ni el Gobierno han impugnado ninguna de esas sentencias anteriores.” La sentencia imputa también al voto particular falta de rigor jurídico al afirmar que “algunos de los trabajos citados ni tan siquiera mencionan al presidente

Conclusión.-

En definitiva, la sentencia no otorga inmunidad absoluta a Trump más que frente a uno de los cargos, pues frente a los otros tres devuelve el asunto a la instancia para que se verifique si puede destruirse la presunción de inmunidad y, por tanto, de hacerlo se prosiga la acusación.
Como recuerda la sentencia, la doctrina contenida en ella es de aplicación no sólo a Donald Trump, sino a cualquier expresidente y cualquier futuro expresidente, de ahí que la sentencia, aunque elaborada a la luz de un asunto tan concreto como infrecuente, deba sentar jurisprudencia aplicable a cualquier futura imputación de un inquilino de la Casa Blanca.
En las próximas entradas se analizarán igualmente los votos particulares concurrentes y disidentes. En este caso, se priorizó el análisis detallado de la sentencia propiamente dicha.
 
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