Letrado Sano
Pompero
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La Ley de Represión de la Usura se presenta como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil.
El art. 9 de la Ley de Represión de la Usura dice que esta ley puede aplicarse a toda operación crediticia que, por sus características, pueda ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo, aún cuando no nos encontremos propiamente ante un contrato de préstamo sino ante un crédito del que el consumidor puede disponer mediante el uso de una tarjeta emitida por la entidad financiera.
La Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015 de 25 de noviembre y la STS 149/2020 de 4 de marzo nos dicen que para considerar un crédito usurario basta con que se cumplan los dos requisitos del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura: i) que el interés aplicable sea notablemente superior al normal del dinero; ii) que sea manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.
El parrafo segundo del art. 315 del Código de Comercio dice que se reputa interés toda prestación a favor del acreedor, por lo que hemos de tener en cuenta el interés remuneratorio expresado en el TAE. Y dicho interés debe compararse con el interés normal del dinero. Para saber el interés normal del dinero hemos de acudir a las tablas estadísticas del Banco de España en fecha en que se suscribió el contrato.
El segundo requisito debe ser probado por la entidad, puesto que la normalidad no precisa prueba. La entidad debe justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la aplicación de un interés notablemente superior al normal del dinero en cada caso concreto. La entidad no puede escudarse en la alta tasa de jovenlandesesidad de este tipo de créditos.
El art. 3 de la Ley de Represión de la Usura establece las consecuencias del carácter usurario el crédito: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
El art. 9 de la Ley de Represión de la Usura dice que esta ley puede aplicarse a toda operación crediticia que, por sus características, pueda ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo, aún cuando no nos encontremos propiamente ante un contrato de préstamo sino ante un crédito del que el consumidor puede disponer mediante el uso de una tarjeta emitida por la entidad financiera.
La Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015 de 25 de noviembre y la STS 149/2020 de 4 de marzo nos dicen que para considerar un crédito usurario basta con que se cumplan los dos requisitos del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura: i) que el interés aplicable sea notablemente superior al normal del dinero; ii) que sea manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.
El parrafo segundo del art. 315 del Código de Comercio dice que se reputa interés toda prestación a favor del acreedor, por lo que hemos de tener en cuenta el interés remuneratorio expresado en el TAE. Y dicho interés debe compararse con el interés normal del dinero. Para saber el interés normal del dinero hemos de acudir a las tablas estadísticas del Banco de España en fecha en que se suscribió el contrato.
El segundo requisito debe ser probado por la entidad, puesto que la normalidad no precisa prueba. La entidad debe justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la aplicación de un interés notablemente superior al normal del dinero en cada caso concreto. La entidad no puede escudarse en la alta tasa de jovenlandesesidad de este tipo de créditos.
El art. 3 de la Ley de Represión de la Usura establece las consecuencias del carácter usurario el crédito: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.