Sentencia sobre un piso, a nombre de uno solo, en una pareja de hecho

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Buscando otra cosa en el Aranzadi me topé con esto.
La sentencia es del año pasado, pero me resultó muy curiosa. A lo mejor tendría que ir en el hilo de la "burbuja sensual"...

(No puedo poner enlace porque el westlaw no es de acceso libre)
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Jurisdicción:Civil

Recurso de Apelación núm. 532/2006.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Pascual Ortuño Muñoz

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: EXISTENCIA: unión extramatrimonial: pérdida de todo su patrimonio por el actor como consecuencia de que, el piso litigioso fue escriturado únicamente a nombre de la demandada, pese a la importante contribución económica que él realizó en dicha operación: obligación de reintegrar al actor la cantidad que el mismo empleó en la compra de la vivienda familiar, respecto de la cifra que ha quedado debidamente probada.


La Audiencia Provincial de Barcelona declara haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 07-03-2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Espluges de Llobregat, revocándola en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.


En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 813/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Esplugues de Llobregat, a instancia de D. Juan Ramón representado por el Procurador Sr. Montero Brusell y dirigido por el Letrado Sr. Olga Carretero, contra Dª. Amanda representada por el Procurador Sr. Simo Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Ignacio Uriz; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de marzo de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Montero Reiter, en nombre y representación de D. Juan Ramón y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO Se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2006.

CUARTO En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO La sentencia de primera instancia ha denegado la indemnización que solicitó el demandante por desequilibrio patrimonial derivado de la ruptura de unión estable de pareja, así como las pretensiones subsidiarias de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto. La desestimación íntegra de las acciones ejercitadas es el objeto de la apelación que promueve la parte actora, que invoca como fundamento para sostener su pretensión revocatoria tres motivos: a) el error en la valoración de la prueba, puesto que sostiene que con el reconocimiento por la demandada del hecho de la recepción de las cantidades cuya devolución se reclaman, ha quedado acreditado el hecho del enriquecimiento, y la pérdida patrimonial correlativa del actor; b) la vulneración de la doctrina del enriquecimiento sin causa, en base a la apreciación de que las aportaciones dinerarias que realizó el demandante para la adquisición de la vivienda familiar, lo fueron a título de donación, y c) la inaplicación del principio jurídico de la reparación de los daños causados, derivados del lucro cesante que se ha derivado de la sustracción del material profesional que poseía en el ordenador común, por impedirle la entrada en el domicilio.

La representación de la parte demandada, por su parte, se opone al recurso, e interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con solicitud de condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, la parte recurrente solicita que se modifiquen algunas de las circunstancias que se mencionan en la sentencia de primera instancia, que se contradicen con el resultado de las pruebas practicadas. Para que prospere su pretensión se precisa que la parte recurrente identifique del hecho concreto controvertido, que argumente en su recurso cómo ha incidido en su comprensión o apreciación el error invocado, y finalmente, que tal error tenga trascendencia en el enjuiciamiento.

Los errores de apreciación en determinadas fechas relativas a la duración de la unión estable de pareja, carecen de relevancia respecto a lo que se ha enjuiciar en la apelación, como tampoco son trascendentes las pruebas testificales que ponen de manifiesto que el actor generaba sus propios ingresos económicos, y que uno y otro litigante contribuyeron al levantamiento de los gastos de la familia "more uxorio" que mantuvieron. Esta última apreciación es irrelevante, por cuanto en el recurso se soslaya por la parte actora la primera de las pretensiones de la demanda, de que se le reconociera el derecho a percibir la compensación económica del artículo 13 de la LUEP (LCAT 1998, 423) de Cataluña, (por la notoria ausencia de los requisitos de hecho y de derecho que la predeterminan), y centra su petición esencial en la que fuera originalmente subsidiaria, es decir, la de que se condene a la demandada a la devolución de las aportaciones que el actor realizó para la compra de la vivienda familiar.

Por lo que se refiere a los hechos relacionados con las circunstancias que concurrieron en torno a la compra de la vivienda, que se escrituró únicamente a nombre de la demandada y como propiedad privativa de la misma, existe un error de apreciación de la prueba que sí que es importante, y que radica en el hecho de que en el contrato de arras, intervinieron como compradores el actor y la demandada. Así se deriva de la prueba documental aportada como documento número primero con la contestación a la demanda (al haber sido aportado por la propia demandada, no es precisa mayor prueba sobre su autenticidad). También se ha probado mediante testigos que los tratos previos a la compra se realizaron, precisamente, por el actor, y que incluso ambos litigantes estuvieron realizando gestiones bancarias para la obtención de un crédito hipotecario para el pago del resto del precio.

Los dos hechos omitidos o no apreciados debidamente en los antecedentes fácticos de la resolución objeto de recurso, tienen indudable incidencia en la apreciación de la existencia o no del "animus donandi" en el actor, respecto de su aportación del resto del precio de la compra de la vivienda, puesto que evidencian que los actos propios de ambos anteriores a la adquisición estaban encaminados a adquirir una vivienda en común, y en pagarla con un crédito hipotecario. La imposibilidad de la obtención de éste es lo que motivó que el actor procediese a la venta de la vivienda de su propiedad (adquirida por herencia de sus padres), cuyo destino dedicó, prácticamente en su integridad, para el pago de la que pasaría a ser vivienda familiar de los litigantes, a partir del año 2000, y hasta la ruptura de la relación de pareja estable, a finales de 2003.

TERCERO La sentencia recurrida declara probado que el día 4.2.2000, se produjo la compra de la vivienda en la que pasarían a residir los litigantes, de cuya cantidad el actor entregó un cheque contra su cuenta bancaria de 15.850.000 pesetas. Esta cantidad provenía de la venta, realizada con carácter inmediato previo, de la única vivienda propiedad del actor. Además, para el pago del precio total, se habían entregado 50.000 pesetas a la firma del contrato de arras (también pagadas por el actor según resulta de la prueba practicada), más otras 1950.000 pesetas en efectivo entregadas el día de la compraventa.

La conclusión que se alcanza de que la cantidad entregada por el actor lo fue en concepto de donación, a título lucrativo, que constituye el argumento esencial de la desestimación de la demanda, no puede ser compartida por la Sala.

La doctrina de esta Audiencia es en este sentido muy precisa, como expresan las SSAP de Barcelona de 16.12.2002 (JUR 2003, 62039), (sección 12ª) y 26.1.2003 (sección 16ª), en lo que se refiere a la necesidad de que en las donaciones de este carácter exista acreditado el animus donandi. Se señala en la primera de las resoluciones referenciadas que la intención de donar no se presume nunca, de tal forma que en supuestos como el presente, es quien alega que una entrega de dinero fue hecha a título de donación, el que ha de demostrar esa afirmación. La segunda de las resoluciones, con evidente racionalidad, señala que el valor del bien, en relación con la economía de las partes, impide deducir la concurrencia de dicho elemento subjetivo, requisito sin el cual no puede darse aquel negocio jurídico.

Mas existe otro elemento de hecho de capital importancia para considerar que ha concurrido interpretación errónea de las normas legales, y es que el actor no entregó a la demandada el dinero en ningún momento, por lo que no puede hablarse de una donación de dinero (el artículo 632 del Código Civil [LEG 1889, 27] exige en la donación verbal la entrega simultánea de la cosa), que es por otra parte inusual y extraordinaria en las cuantías objeto de este pleito, sino que lo que se produjo fue la compra efectiva de la vivienda por parte del actor, o de la parte alícuota de la misma correspondiente al precio aportado, puesto que el vendedor no recibió el dinero de manos de la demandada en ningún momento, sino que el instrumento de pago fue un cheque contra la cuenta del actor. La primera consecuencia de ello es que, si se habla de donación, habría que entender que se ha donado un inmueble, y respecto a este negocio jurídico, la Ley es clara al exigir que la donación ha de ser realizada en escritura pública y que precisa de aceptación expresa del donatario, como se desprende de lo que establece el artículo 633 del Código Civil.

La contestación dada por el actor a la pregunta de la juez de primera instancia, en el acto de la vista, de que había puesto a nombre de la demandada la vivienda como prueba de amor, no puede ser extraída de su contexto, ni interpretada en contra de los propios actos evidentes del mismo, que con el presente pleito estaba reclamando lo contrario de lo que el tribunal de primera instancia concluye.

La segunda conclusión que se ha de extraer de la compra por el actor, a través de un cheque contra su cuenta proveniente de la venta del único bien que poseía, que era un piso recibido en herencia, es que la operación realizada reúne todas las características de la "fiducia cum amico". El negocio fiduciario ha sido definido por la doctrina y jurisprudencia como aquél consistente en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, el fiduciante, realiza a favor de otro, el fiduciario, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido mediante una asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiere cumplido la finalidad prevista; en el mismo concurren dos contratos independientes, uno real de tras*misión plena del dominio, eficaz "erga omnes" y otro obligacional válido "inter partes", destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes.

En este sentido, no obstante, la cuestión es más compleja, puesto que el actor no ha acreditado que fuera él quien pagara la totalidad del precio y, por el contrario, consta que la demandada aportó determinadas cantidades, y pagó gastos, escrituras e impuestos. Tampoco es posible entender que se trata de la realización de un préstamo dinerario que la demandada se obligara a devolver puesto que, como se ha dejado analizado, no hubo entrega del dinero por el actor a la demandada, que es uno de los requisitos para del instituto jurídico del artículo 1753 del Código Civil.

De lo anterior podría extraerse la conclusión de que, con la compra por los dos convivientes, se constituyó una comunidad de bienes sobre la expresada finca, pero respecto a esta cuestión es sumamente esclarecedora la STS núm. 1107/2004, de 23.11.2004 (RJ 2004, 7385), cuando al argumentar sobre el régimen jurídico de las uniones de hecho, parejas no matrimoniales o uniones "more uxorio", expresa que la idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo -hoy por hoy inexistente- sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.

Siguiendo la expresada doctrina, en el caso presente, no se estima necesario acudir a la consideración de una comunidad, cuyas cuotas se presumirían iguales («ex» artículo 393, segundo párrafo del Código civil (LEG 1889, 27)), pues ello sería tanto como imponer a una convivencia "more uxorio" la normativa de una comunidad de gananciales o más bien, de una comunidad incluso más amplia que la ganancial, (ni tampoco es ésta la solución que han dado las leyes de las Comunidades Autónomas que se han dictado sobre este tema) y presuponer una comunidad convencional (que no incidental) que nunca las partes quisieron establecer.

Descartadas las anteriores instituciones jurídicas, se ha de examinar seguidamente la concurrencia de los requisitos del enriquecimiento injusto.

CUARTO Por lo que se refiere al enriquecimiento sin causa, la doctrina, (SSTS de 31.3.1992 [RJ 1992, 2315], 11.12.1992 [RJ 1992, 9733] y 20.10.1994 [RJ 1994, 7492]), señala que han de concurrir cuatro requisitos para que surja la obligación de devolver: a) el aumento patrimonial del demandado; b) el correlativo empobrecimiento del actor; c) la falta de causa que justifique el enriquecimiento y d) la ausencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio. La jurisprudencia ha declarado también que para la operatividad del enriquecimiento injusto basta que se ocasionen unas ganancias, ventajas patrimoniales o beneficios sin un derecho que los apoye o advere, con derivado empobrecimiento o minoración de la parte afectada.

En el caso de autos resulta acreditado que se da un enriquecimiento de la demandada a costa de un empobrecimiento del actor, sin que exista causa justificada ni razonable para ello. Así el señor Juan Ramón, al finalizar su relación sentimental con la actora (sin que las cuestiones de culpabilidad puedan tener reflejo alguno en la decisión que ha de adoptarse), y pese a haber suscrito ambos el contrato de arras del piso litigioso, haber invertido en él todo el patrimonio que había adquirido por título hereditario, y convivir como unión de pareja con un proyecto de vida en común more uxorio, ha perdido todo su patrimonio como consecuencia de que, (probablemente por favorecer a la demandada en un eventual proceso hereditario), el piso litigioso fue escriturado únicamente a nombre de la demandada, pese a la importante contribución económica que él realizó en dicha operación.

La obligación en este caso de reparar, proviene del principio general de la "condictio indebiti", como causa y origen de las obligaciones, encuadrada en los cuasicontratos que se mencionan el artículo 1089 el Código Civil (LEG 1889, 27), parcialmente desarrollados en los artículos 1887 y scs del referido texto legal. En definitiva se trata de que no puede resultar perjudicado, en beneficio abusivo de otro, quien honestamente y de buena fe realizó una acción, un pago indebido o una aportación dineraria que resulta inexplicable en un momento posterior, sin que exista causa para ello, (como el requisito del "animus donandi" en las donaciones).

En torno a la problemática surgida tras la ruptura de las uniones estables de parejas de hecho, la doctrina se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión en numerosos pronunciamientos, sin que la ley, ni siquiera en territorios en los que existe legislación "ad hoc", como es el caso de la Ley 10/1998 (LCAT 1998, 423), del Parlamento de Cataluña, se haya dado respuesta legislativa específica al respecto.

La STS de 10.3.1998 (RJ 1998, 1272) fijó los requisitos del enriquecimiento sin causa en casos como el de autos, sistematizados en la STS núm. 1107/2004 (RJ 2004, 7385), y que han sido desarrollados por su aplicación concreta a numerosos casos por la doctrina constante de la mayor parte de las Audiencias Provinciales, como resulta de la SAP de Asturias de 5.9.2001 (JUR 2002, 12170)(sección 19ª); SAP de Málaga (sección 5ª) de 3.9.2004 (JUR 2004, 293165); SAP de Valencia de 4.11.2004 (JUR 2005, 22638) (sección 10ª), o la SAP Barcelona de 13.2.2006 (JUR 2006, 113557) (sección 19ª). Es evidente que la ausencia de una regulación completa de las relaciones económicas entre los miembros de las parejas de hecho similar a la que existe consolidada respecto a las uniones matrimoniales, sea dentro del sistema de comunidad ganancial o de participación, como en los sistemas de separación de bienes absoluta o relativa, genera una variada y múltiple casuística que no encuentra fácil solución armonizadora, acrecentada en los últimos tiempos por el incremento de parejas que desarrollan su vida en común al margen de los pactos matrimoniales, bien por voluntad propia común, o de uno de los miembros de la pareja, o bien por la dificultad de contraer matrimonio que afecta a muchas parejas mixtas, como consecuencia del fenómeno migratorio que se está viviendo en la actualidad. Esta problemática no puede recibir la respuesta de la inhibición del orden jurídico, ni pueden ser rechazadas por los tribunales pretensiones que están basadas en criterios de justicia y en principios generales, como el del enriquecimiento injustificado, que es necesario traer a colación para dar solución a muchos de los problemas planteados.

La proyección de tales principios al caso de autos, es que la demanda debe ser estimada, acogiendo la pretensión subsidiaria de que la demandada sea condenada a reintegrar al actor la cantidad que el mismo empleó en la compra de la vivienda familiar, respecto de la cifra que ha quedado debidamente probada (el importe de las arras, más el del cheque), sin que proceda mayor cantidad por falta de prueba atendible sobre la procedencia del resto de los pagos.

En cuanto al lucro cesante, aun siendo cierto (y ha quedado probado), que la demandada retuvo sin derecho alguno el material profesional del actor, así como diversos enseres que pertenecían al mismo, no se ha acreditado la concreta cuantía del daño producido. La cantidad que reclama por este concepto es puramente estimativa, y sin base probatoria alguna, por lo que la decisión adoptada por la sentencia de primera instancia, es compartida por la Sala.

QUINTO En materia de costas de primera instancia, la estimación parcial de la demanda significa que deba revocarse la condena que se impuso al actor al pago de las mismas, sin hacer pronunciamiento especial, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia, de conformidad con lo que establece el artículo 394 de la LECiv (RCL 2000, 34 y 962 y RCL 2001, 1892). Por lo que se refiere al recurso de apelación, la estimación parcial del recurso implica que tampoco proceda pronunciamiento especial, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LECiv.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Ramón, contra la Sentencia de fecha 7.3.2006 del Juzgado de 1ª Instancia núm. DOS de ESPLUGUES DE LLOBREGAT, sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario (núm. 813/2004), en el que ha sido demandada y parte apelada DOÑA Amanda, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución para, resolviendo definitivamente en la alzada, ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda inicial de las presentes actuaciones, y CONDENAMOS a la señora Amanda a reintegrar al señor Juan Ramón, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (95.560.92 ?), cuya cantidad devenga el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (23.12.2004), que ha de incrementarse en dos puntos más desde la fecha de la sentencia de primera instancia; se deja sin efecto, así mismo, la condena impuesta al actor al pago de las costas; y debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución en cuanto al resto de sus extremos. Sin pronunciamiento especial sobre las costas, por lo que concierne a la sustanciación del presente recurso.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
 
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