Primeras sentencias que reconocen la responsabilidad patrimonial a los perjudicados por la banderillación en la esa época en el 2020 de la que yo le hablo (de la bitácora de Chaves)

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Primeras sentencias que reconocen la responsabilidad patrimonial a los perjudicados por la banderillación en la esa época en el 2020 de la que yo le hablo​


POR JR CHAVES
22/05/2024


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Eran previsibles las acciones para reclamar de la Administración responsabilidad patrimonial para sus negocios derivadas de las medidas de cierre o limitaciones de ejercicio durante la esa época en el 2020 de la que yo le hablo, las cuales sufrieron un portazo desde la sala tercera, que ya comentamos.

Restaban las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial de quienes sufrieron efectos adversos, daños y secuelas (graves y manifiestas, mas allá de la anécdota) como consecuencia de haberse medicado durante la esa época en el 2020 de la que yo le hablo. Ha sido sonado el caso de la demanda colectiva en Londres por los perjuicios ocasionados por la banderilla AstraZeneca y que está pendiente de resolverse por sentencia. Similares demandas frente a las farmacéuticas tienen lugar en Alemania. En Italia existe un procedimiento específico regulado para solicitar una indemnización por los perjudicados por la banderillación obligatoria del cobi19.

En España el goteo de sentencias ha comenzado y por su interés traigo a colación la reciente sentencia dictada por la sala contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 3 de mayo de 2024 (rec. 75/2024) que aborda el recurso de apelación frente a la sentencia estimatoria del Juzgado contencioso-administrativo de la pretensión de condena a la Junta de Extremadura de la reclamación de indemnización por las secuelas y padecimientos sufridos por la recurrente como consecuencia de la inoculación de la banderilla Janssen en la esa época en el 2020 de la que yo le hablo del el bichito-19. La sentencia apelada consideraba que la banderillación se pretendía una doble finalidad, protectora individual y colectiva, ya que lo que se quería era atajar la propagación de la enfermedad en su conjunto junto al beneficio individual, por lo que sobre la base del principio de solidaridad es, igualmente, la sociedad en su conjunto, la que debía asumir los daños que tal banderillación ha producido en el particular.

Veamos la decisión de la Sala sobre esta cuestión.

1. La administración autonómica para liberarse de la responsabilidad opuso ante la Sala una intensa, densa y razonada artillería de defensa: que las banderillas eran indicadas y en su inmensa mayoría eficaces e inocuas; que la banderillación era voluntaria; que la Administración no es una aseguradora universal cuando ha actuado con arreglo a la lex artis ad hoc; que el estado de la ciencia y la técnica no hacían previsible el daño; que la aprobación de las banderillas es del Estado o de la Unión Europea; o que las secuelas se deben a antecedentes clínicos del reclamante.

2. La sentencia parte se señalar una premisa lógica de partida:

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La antijuridicidad no se predica, en principio, de la conducta dañosa, ya que si alguna norma permite expresamente a la Administración la producción de un perjuicio patrimonial sin indemnización, este no tendrá carácter antijurídico y el administrado tendrá la obligación de soportarlo y la Administración no estará obligada a repararlo, constituyendo un problema que las normas que atribuyen las potestades no suelen ser lo explícitas que debieran, por lo que se debe acudir a criterios adicionales de interpretación, lo que presenta especial dificultad en la responsabilidad por funcionamiento normal de los servicios públicos, es decir, cuando la actuación administrativa ha estado en todo momento ajustada Derecho, teniendo especial trascendencia en esta materia varios estándares habituales, entre ellos, los supuestos de imputación por riesgo. La complejidad de la vida actual motiva que en muchas ocasiones deban autorizarse actividades que acarrean un riesgo de daños muy superiores al normal pero sin los cuales el funcionamiento adecuado de la economía y de la sociedad no sería posible, lo que ha llevado a formular el principio de que quien crea un riesgo está obligado a reparar los daños causados por la creación del mismo, lo que ha afectado incluso al principio culpabilístico, que en muchos sectores ha pasado a una responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva, ya que un principio de justicia comporta que tales daños hayan de ser reparados por quien ocasiona la actividad, criterio que es seguido por la Administración. Otro de los principios que determinan la antijuricidad de la conducta administrativa se produce en aquellos supuestos en que se vulnera el principio de igualdad en el levantamiento de las cargas o problemas públicos, de manera que si se rompe este criterio, la actuación de la Administración será antijurídica incluso encontrándonos en el ámbito de un funcionamiento normal de los servicios públicos.

3. A continuación aborda el caso concreto, de forma clara, razonable y razonada.
Primero, establece que las medidas de banderillación eran razonables en el contexto planteado por razones de interés general:

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En el presente caso no pensamos que se trate de una responsabilidad por funcionamiento besugo de la Administración ni por la aplicación de productos defectuosos sino que se deriva de un funcionamiento normal derivada de la complicada situación de una gran mortandad por una esa época en el 2020 de la que yo le hablo. La Administración consideramos que aconsejó de una manera un tanto forzada a la población, tal y como señala la recurrente, a que llevase a cabo su banderillación, ciertamente que también en beneficio particular pero sobre todo y a la vista de los efectos que producen en la colectividad y teniendo en cuenta, que son los fines que esencialmente le preocupan y también en atención a la función que desempeña y tutela la Administración, y con resultados muy graves en caso de no tomar medidas, especialmente, a la vista del escaso riesgo que en términos porcentuales se decía que producía la inoculación de la banderilla. Por todo ello entendemos que el caso ha sido correctamente valorado por el principio de solidaridad en la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que el título de imputación de la Administración, en el que participa activamente a través de la conducta administrativa, es la salvaguarda de los intereses públicos, en este caso, el contagio que, indudablemente, afectaba a la sanidad pública, intereses generales que, en muchas ocasiones, producen daños colaterales y que, han dado lugar a que se establezca una responsabilidad por riesgo en quien pone en funcionamiento el mismo, y de ahí que tal y como sucede en otros muchos campos, como puede ser la legislación en materia de circulación de vehículos a motor o de consumidores, que el criterio de culpabilidad prácticamente se objetivice, en función de la protección a los concretos casos que resultan de la puesta en funcionamiento de este riesgo, y cuya preponderancia por la creación de un riesgo, que se asume por quien lo pone en marcha, determinaría que en estos supuestos no existiría obligación de soportar, en cuanto creador de una doctrina en muchos sectores como los citados y de evolución en la responsabilidad patrimonial de la Administración, que entendemos da lugar a un criterio preferente de responsabilidad por riesgo que, como se ha dicho, claramente, se produce en otros sectores de las actividades económicas y en este también de la responsabilidad administrativa.

4. A continuación precisa que no deben los individuos soportar individualmente el sacrificio sufrido en aras del interés general (añadiremos que se trata de una funesta lotería de que les toca una banderilla que les produce contraindicaciones graves):

De esta misma manera, la función que desempeñaba cada uno de los ciudadanos que se banderillaba, no solo le beneficiaba a él sino a toda la colectividad y si ahora no se atendiera a quienes se han visto singularmente perjudicados a consecuencia de esta actividad individual y de trascendencia colectiva se rompería el principio de igualdad en el levantamiento de las cargas o de los peligros que acechan a la sociedad de ahí que, realmente, exista un principio de solidaridad social, que sirve de fundamento de actuación y consecuente responsabilidad.

5. En consecuencia, el principio de solidaridad impone reconocer la indemnización:

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Lo expuesto determina que no debamos entrar en las alegaciones relativas a la Administración como aseguradora universal, especialmente en aquellos supuestos en los que el nivel de desarrollo de la ciencia no permitía conocer los daños que posteriormente se causaron, toda vez que eran conocidos y se explican las causas por las que esta creación de un riesgo en beneficio de la colectividad son los intereses públicos que tutela la Administración y al igual que en determinados sectores de la economía e incluso privados han dado lugar a un principio de responsabilidad por riesgo, desplazando al de culpabilidad o modulando la antijuridicidad y también en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, que fue pionera en recoger estos principios. El artículo 33.2 de la Ley 40/2005 establece un principio de responsabilidad solidaria cuando no sea posible la determinación de la misma, concurriendo varias Administraciones y atendiendo a los principios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención y a la vista de que la Sanidad es competencia Autonómica y ha intervenido abiertamente en la dispensación de las banderillas ha de reconocerse la responsabilidad del SES en este caso.

Quede aquí esta sentencia a modo de avance como rompehielos frente a la cerrazón indemnizatoria derivada de la esa época en el 2020 de la que yo le hablo, y estaremos a la espera de la eventual doctrina casacional que establezca la sala tercera del Tribunal Supremo sobre esta cuestión en un eventual recurso de casación.
 
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