Eric Finch
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Dura lex: La sentencia de la semana. ¿Qué pasaría si yo dijera que este juez prevarica? Sobre injurias y libertades expresivas
28 marzo, 2013
La sentencia de la semana. ¿Qué pasaría si yo dijera que este juez prevarica? Sobre injurias y libertades expresivas
LA SENTENCIA DE LA SEMANA. ¿Y SI YO DIJERA QUE ESTE JUEZ ES UN PREVARICADOR CONSUMADO?
Vamos a echar un vistazo a la sentencia de 14 de enero de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid. Se dirime una acusación de injurias contra unos periodistas de la COPE que se ensañaron bien a gusto con aquel director de cuidados paliativos del Hospital Severo Ochoa de Leganés, Madrid. ¿Se acuerdan? Hubo médicos acusados de homicidio o asesinato pues, se decía, mediante sedaciones irregulares practicaban eutanasias en enfermos terminales, sin el consentimiento de los enfermos ni de sus familiares. Hubo un proceso penal por eso, pero fueron completamente absueltos de tales imputaciones. Luego esos médicos los que iniciaron procesos penales y civiles contra quienes habían propagado tales noticias.
Pues bien, en algunos programas informativos y de opinión de la cadena COPE le dijeron de todo a aquel médico (Dr. Eulogio, en la sentencia) y lo llamaron como les dio la gana. Puesto que los hechos son los hechos, estas que ahora copio son las expresiones proferidas por los periodistas (Ernesto y Josefa, nombres que se les da en la sentencia) tal como las recoge la propia sentencia que vamos a ver:
"”... poder decidir el destino de otra persona, ser como dioses", "... decida por su cuenta y riesgo que yo ya he vivido bastante, que hace falta la cama para otro... es que la diferencia es esencial, esto no es la fin digna, esto es otra cosa, otra cosa siniestra, pero siniestra total" --11 abril 2005--, "estamos hablando de casi trescientos casos de muertes, ...que les atizaban este beatico laico para mandarlos al otro barrio sin conocimiento ni permiso de su familia", “ni cumplían la ley ni cumplían sus propias leyes", "... enviaba a algunos enfermos al box de sedación sin consultar a la familia", "... llega un señor para que le den oxígeno y lo manda para el otro barrio" --12 abril del mismo año--, "... no al suicidio asistido de los islamistas, sino a la sedación terminal que le recetaban a gente que iba por allí con un infarto, con un problema respiratorio o que estaba terminal, depende", "... los médicos mandaban a la UCI o la Unidad de Cuidados Paliativos y el tío [Doctor Eulogio] rompía la orden y los despeñaba en el box", "... esto es homicidio, sin tu permiso no es eutanasia, es matarle, es un crimen" --13 abril--; "... si estamos discutiendo si va a ser casos de homicidio, de asesinato.." --19 abril--; "... que podrían haber seguido sedando, es decir, mandando al otro barrio a personas que no tenían por que irse al otro barrio", --27 mayo--; "... la gente no quiere ir al hospital y cuando van pues faltan a las enfermeras, a los médicos y les dicen esa cosa tan tremenda de “aquí es donde dan el pasaporte”... había diez veces más muertes que en otros sitios y esas cosas se saben porque en los tanatorios se comenta" --29 mayo--; y Josefa, "...no se utilizaba con el fin de paliar el sufrimiento, sino directamente para provocar la fin del paciente", "…llegaba un señor con una insuficiencia respiratoria, con una apoplejía que tenía una esperanza de vida, a lo mejor de cinco años, y se la piolaban sin permiso suyo, por supuesto, ni de su familias", "... lo que se hace es apiolar gente sin su permiso", "cogía el volante de otro médico y se lo rompía en las narices", "si usted está en el Severo Ochoa y tiene insuficiencia respiratoria disimule", "este médico probablemente lo que pensaba es soy el más eficaz de Urgencias, a mi no me colapsan" --12 abril--, "... al menos cuatro personas han sido directamente asesinadas en el Hospital Severo Ochoa de Leganés por la vía de la sedación irregular", "... y precipitó la fin de los pacientes y, ojo, en otros sesenta y nueve casos la sedación fue inadecuada o no indicada" --26 mayo--, "... se ha comprobado que a la gente pues se la mató", "... nada tiene que ver con coger a una persona y aplicarle un sedante con el fin de matarlo y cuando no le corresponde morir", "aquí se han pasado siete pueblos, ya no se cumplían ni los requisitos de la eutanasia, porque ni los pacientes autorizaban la fin", "yo creo que todavía la opinión pública distingue entre lo que es morir bien, el morir como uno desea, sin dolores, etc., y lo que es que otro te atirole y además te quite de en medio de una manera infame", "... y tampoco se lo puedes dar a quien por darle un sedante en lugar de otro le provocas la fin, porque eso se llama asesinato", "estamos hablando de setenta y tres asesinatos" --26 mayo--)”.
Repito, por razón de esas expresiones el médico aludido plantea una querella por injurias y calumnias, y sobre eso resuelve esta sentencia. Ahora recordemos qué dicen las normas que tipifican esos delitos.
Según el art. 205 del Código Penal, “Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.
A tenor del art. 208 del mismo Código, “Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.
Si la injuria es de carácter leve, se castigará como falta, según el art. 620 del Código Penal.
Pues bien, para nuestro juez no hay delito ni falta en las expresiones periodísticas hace un momento reproducidas. Resultará interesante revisar la sentencia porque en ella veremos un variado repertorio de las falacias y argucias argumentativas que de vez en cuando exhiben con alegría algunos jueces.
1. Lo primero que observamos es el uso especioso de un principio fundamental, en este caso el principio pro reo. Miren qué gloria de frases y qué joya de razonamiento. Después de exponer las alegaciones de los acusados y de los testigos y de relatar que se examinaron las pruebas documentales, declara el juez que “Así las cosas, entiende el Tribunal, (sic) que es de aplicación al caso y respeto de los acusados Ernesto y Josefa el principio pro reo, debiéndose dictar sentencia absolutoria” ¿Por qué? Porque el señor juez tiene dudas de si quedaron probados o no los elementos de la injuria, y el principio pro reo dice que en caso de duda sobre la prueba el juez debe absolver. Mano de santo: para absolver no hace falta más que eso, decir que se duda, y ni otro argumento necesitaremos. O de cómo el principio pro reo exime de argumentar. O los jueces argumentan de modo razonable y convincente sus dudas, haciendo ver que cualquier en su lugar podría tener las mismas, o lo del pro reo es un coladero, una gatera por la que saca el juzgador a los imputados a los que desea librar porque sí.
¿Sobre qué duda nuestro estimado juez? No queda nada claro, es dudoso el objeto de su dudar, pero me parece que insinúa que no es evidente que concurra el elemento subjetivo del delito, el animus iniuriandi, en quienes profirieron aquellas lindezas y llamaron al Dr. Eulogio cosas tales como criminal, malo, homicida infame y cosas así. Tal vez fue sin querer o pensando que eran piropos o expresiones neutras o hasta cariñosas, de esas que uno emplea hasta con su propia progenitora sin sospechar que afrentan su dignidad. Pongo a pie de página la parrafada en cuestión de la sentencia, e interpreten ustedes mismos[1]
2. En segundo lugar veremos el que podemos denominar argumento del falso precedente. No es tan inusual, pero aquí sale con particular descaro. Primero nos dice la sentencia que, en todo caso y aunque concurrieran en los hechos el elemento objetivo y subjetivo del delito de injurias, habría que ver si las expresiones estaban amparadas por el derecho fundamental de libertad de información o el de libertad de expresión, en cuyo caso no habría antijuridicidad ni, por tanto, delito. Es hábil la maniobra, ya que antes hemos quedado en que hay dudas probatorias sobre si la intención era injuriosa o no, pero ahora vamos a establecer que aunque la intención fuera mala y tuviéramos el animus iniuriandi, puede de todos modos no caber delito: nos hallamos ante un conflicto de derechos fundamentales, entre los citados y el derecho al honor, y “la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo de ´ánimus iniuriandi` tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias”. Así que si la libertad de expresión o de información amparan, no hay delito de injurias, como es obvio.
¿Amparan? Se nos recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular y cómo en ella se da “valor preponderante” a las libertades del artículo 20 CE. ¿Por qué razón o en qué casos? Según el TC, en palabras que esta sentencia acoge, hay tal prevalencia de la libertad de expresarse e informar “cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política”, cuando está en juego “la formación de una opinión pública libre”. En esas ocasiones “quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, ´sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar`”. Y pregunto yo dos cosas a este propósito: si yo aquí dijera (que no digo, es un suponer) que este juez está prevaricando, ¿eso sería injuria o calumnia o nada más que una crítica no indiferente y que disgusta, pero que no es delito y queda acogida bajo mi libertad de expresión, dado que este asunto es relevante para la formación de una opinión pública libre? Porque miren, si relevante informativa y socialmente era el asunto del hospital, relevante en los mismos términos ha de ser una sentencia sobre el mismo, y si llamar malo infame al Dr. Eulogio no es injuriarlo, sino expresarse e informar legítimamente, tildar de prevaricador al autor de esta sentencia sería lo mismo. Vamos, digo yo, y mientras a nuestro sistema legal no se incorpore con pleno valor la ley del embudo.
Se nos cuenta en la sentencia que “En el presente caso, y a la vista de la doctrina constitucional y jurisprudencial citadas, entiende el Tribunal que las expresiones proferidas por los acusados Ernesto y Josefa (…) lo habían sido en el ejercicio en el ejercicio de la libertad de expresión e información, encuadrándose dentro de un derecho a la crítica ejercida en su condición de periodistas, siendo algunas de aquellas expresiones no muy afortunadas, es cierto, pero dentro de los límites propios de la libertad de expresión y que, conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencia citadas, no tienen encaje en el delito de injurias por el que vienen siendo acusados. Es evidente que con tales expresiones los acusados están emitiendo su opinión sobre la conducta de los querellantes en relación con un asunto de trascendencia o relevancia social y mediática, ya que estaba en todos los medios de comunicación de la época, fuesen escritos --prensa y revistas--, orales -radios- y audiovisuales -televisiones--, incluso en y entre los políticos, siendo éstos, precisamente, quienes hicieron “saltar” la noticia (en concreto el Sr. Siro en su comparecencia en los medios el día 13 de marzo en calidad de Secretario General de la Federación Socialista Madrileña --FSM--, y el Sr. Herminio, Consejero de Sanidad de un gobierno autonómico del Partido Popular a nivel no solo municipal --de Leganés-- o autonómico --de Madrid-- sino también nacional por la trascendencia que se dio a tal manera de actuar y las denuncias y querellas presentadas) por lo que debe afirmarse que las conductas de los coacusados, Ernesto y Josefa carecen de antijuridicidad material al estar amparada por la libertad de expresión e información, reconocida en el artículo 20 de la Constitución . Y faltando la indicada antijuridicidad, la conducta de los acusados no constituye delito de injurias y tampoco, a juicio del Tribunal, falta de injurias”.
Antes que nada vamos con la mentada jurisprudencia constitucional. Porque es verdad que el TC viene manteniendo sin parar que cuando un tema es relevante para la opinión pública se acorta la protección del derecho al honor del negativamente afectado por las expresiones o informaciones y, con ello, el ámbito de los delitos contra el honor, pero lo que hemos de mirar es si un caso como este sería de aquellos a los que el TC aplica tal doctrina. Y mucho me temo que no. Basta mirar de qué caso trata la sentencia aquí usada como referencia, la STC 39/2005.
En dicha sentencia del TC el recurrente en amparo había sido condenado por una falta de injurias y alega que se vulnera con dicha condena su libertad de expresión. Recuerda ahí el TC, en efecto, que “no cabe duda” de que “cuando estas libertades operan como instrumento de los derechos de participación política debe reconocérseles, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles "especialmente resistente, inmunea las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar" (SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 13; y 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5). Todo ello sin perder de vista, no obstante, que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información "no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente" (STC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 6)”. Y agrega de inmediato que la libertad de expresión queda reforzada cuando es un cargo público el que se expresa y lo hace en ejercicio de su cometido.
Así que ya tenemos dos matices importantes: en el caso por el TC decidido en esa sentencia se trata de expresiones vertidas por un cargo público (un concejal) en el desempeño de tal cargo y, además, no está en juego la libertad de información, sino la de expresión. En cambio, en la sentencia del juez madrileño que estamos viendo se tratará el caso como de libertad de información y, además, son periodistas los querellados, no políticos en ejercicio.
¿Qué expresiones había utilizado ese concejal en amparo recurrente y que en las instancias judiciales había sido condenado como autor de una falta de injurias? Pues a un señor, director de una residencia de ancianos, lo había llamado “personajillo”, “cacique” y “pelota” y tales expresiones habían sido vertidas en un pleno municipal durante un debate sobre la firma de un convenio por el ayuntamiento. Aquella condena por injurias abundaba en lo gratuito e innecesario de tales expresiones como medio para ejercer la crítica, pues suponían un innecesario vejamen del así motejado.
Ahora permítame el paciente lector que le haga yo una pregunta: ¿qué prefiere usted que le llamen o qué le parece que dañará más su dignidad y su honor, pelota o malo infame? Un servidor, desde luego, prefiere que le digan pelota que malo, tengo la impresión de que calificarme de malo infame es más grave que decirme pelota, cacique o personajillo. Y otra cuestión: ¿dónde nos parece que está más en juego un elemento relevante para la opinión pública libre y para la participación, al debatir en un pleno municipal sobre un convenio que ha de firmar el ayuntamiento y sobre la actitud de algunas personas relacionadas o al opinar unos periodistas sobre la gestión de un servicio hospitalario? Como máximo, concedo que igual, pero no me digan que más en el caso del hospital.
Pero la sorpresa crece cuando vemos qué resolvió el TC sobre el caso de concejal faltón: no le concedió el amparo y dijo que bien condenado estaba, pues era injurioso llamar al otro aquello que lo llamó. Así que, supongo, habría considerado el TC que más injurioso sería decirle infame malo. Y, sin embargo, nuestro juez eximio trae esta sentencia del TC como argumento a favor de su absolución de los opinadores de la COPE.
Miren cómo argumenta el TC sobre aquel caso. Primero, nos recuerda que hay que ver si concurren o no expresiones vejatorias; si las hay, cabe el delito y no resguardan de él los derechos del art. 20 CE. “Resulta claro -escribe- que los calificativos empleados constituyen juicios de valor y, por esto mismo, se inscriben en la libertad de expresión (STC 232/2002, de 9 de diciembre, FJ 3) del concejal de Fuente de Cantos. Ubicándose los hechos en el eventual ejercicio de la libertad de expresión, al limitarse a la emisión de un juicio de valor sobre la conducta de otro, nuestro análisis deberá escrutar la concurrencia en la conducta sancionada de los requisitos exigidos por los arts. 20.1 a) CE para que el acto comunicativo merezca la protección constitucional, comprobando que las opiniones emitidas no contienen expresiones vejatorias (SSTC 105/1990, de 6 de junio; 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre; 223/1992, de 14 de diciembre; 4/1996, de 16 de enero; 57/1999, de 12 de abril; 110/2000 y 112/2000, de 5 de mayo)”.
¿Es vejatorio etiquetar a alguien como cacique y pelota? ¿Y como homicida doloso y malo infame? Sobre lo primero, el TC lo ve claro:
“Para llevar a cabo ese análisis hemos de tener en cuenta, en primer término, que las expresiones controvertidas surgen en el curso de un acto público (un Pleno municipal), que versa sobre asuntos de interés público, máxime en el ámbito local de un municipio de cinco mil habitantes (una discusión sobre el modelo de gestión administrativa de la residencia de ancianos local), y que atañe a personas con relevancia pública (uno de ellos, el recurrente era concejal municipal, y el otro, el denunciante, era director de la residencia de ancianos y representante sindical de los trabajadores). Ello amplía los límites de la crítica permisible, tanto por la pauta que representa el modo normal en que tales polémicas discurren cuanto por el interés público subyacente, amén de que el denunciante, en su calidad de representante sindical, había, en cierto modo, tomado parte en el debate exponiendo, por escrito, la posición de los trabajadores a los que representaba”. Eso por el lado de la amplia extensión que puede tener la libertad de expresión cuando se usa por políticos y cargos públicos en temas de relevancia pública evidente.
Pero hay un pero, e importante. Sigue el Tribunal Constitucional:
“Ahora bien, "ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza (SSTC 190/1992, FJ 5; y 105/1990, FJ 8)" [STC 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5 a)]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (art. 10.2 CEDH, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, §§ 66, 72 y 73) y el honor, porque estos derechos "constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar" (SSTC 232/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; y 76/2002, de 8 de abril, FJ 2).
En efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, hemos establecido que, si bien "el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, y 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; y 49/2001, de 26 de febrero)" (STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4)”.
Así que, en resumen, amplitud de la libertad de expresión en ese caso, pero sin que cubra el insulto y las expresiones innecesariamente vejatorias. Por ejemplo, se podrá informar de que el director de un hospital es acusado de eutanasias ilegales o de homicidios o explicar que muchos lo critican acerbamente, pero no llamarlo, por ejemplo, cacique o personajillo o pelota. ¿Y malo infame? Hombre, digo yo que tampoco, por esa regla de tres; y con más razón. Porque miren lo que concluye el TC sobre la conducta del que llamó al otro pelota y cacique:
“Las manifestaciones realizadas en el Pleno municipal por el ahora demandante de amparo constituyen, indudablemente, un ataque a la reputación del entonces director de la residencia de ancianos, y no tenían otro objeto que atacar a éste, en cuanto nada tenían que ver con el asunto que en el Pleno se estaba debatiendo, que era la toma de decisión sobre la encomienda o no a la Junta de Extremadura de la gestión de la residencia de ancianos, y no la evaluación del desempeño que su director venía realizando. Tampoco se expusieron, como alega el Ministerio Fiscal, como conclusiones críticas de un comportamiento previamente expuesto. Fueron simples frases despectivas desconectadas de cualquier razonamiento que las explicase o justificase. El empleado municipal, además, no estaba participando directa y personalmente en el debate en cuanto, como es obvio, no formaba parte del Pleno. Por todas estas razones, es claro que los epítetos empleados constituyeron un ejercicio desmesurado y exorbitante de la libertad de expresión (vid. STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 7), procediendo, en definitiva, desestimar la demanda de amparo”.
¿Cómo es posible, pues, que el señor juez cite, para su caso y como justificación de la absolución que dicta él, esta sentencia del TC que llevaría, exactamente, a la justificación plena del fallo opuesto, de la condena a los que insultaron y vejaron con saña al Dr. Eulogio? Pues no sé por qué lo hará, si por inocente despiste, por ignorancia no culpable, por error vencible o con mala fe de libro, pero, como quiera que sea, estamos ante un magnífico ejemplo de cita torticera de un precedente judicial con autoridad.
3. Se dice en la sentencia que examinamos que las expresiones de los aquí acusados suponen opiniones sobre “un asunto de trascendencia o relevancia social y mediática, ya que estaba en todos los medios de comunicación de la época”. Aquí asoma una petición de principio. Lo que hace que un asunto tenga relevancia social e informativa no puede ser el que aparezca en los medios de información, sino algún elemento “objetivo”. Porque si lo que tiene relevancia informativa permite ampliar la libertad expresiva y restringir los alcances de la injuria, basta con informar “injuriosamente” en un periódico, o en muchos, para que la información “injuriosa” no pueda ser injuriosa. Trampa saducea.
Un ejemplo. Puesto que yo soy profesor universitario, alguien saca el cuento de que he forzado a varias alumnas cuando acudían a revisar la calificación de sus exámenes. Luego resultaré absuelto y se demostrará que todo era un maldito bulo, pero imaginemos que un periodista no se ha limitado a informar de lo que había, la acusación y las sospechas, sino que ha repetido una y otra vez expresiones, a mí dirigidas, como “poco agradable forzador”, “delincuente sensual repulsivo”, “lechón por todos conocido”, o ha vertido frasecitas del tipo “si yo tuviera una hija no dejaría que se acercase a semejante maniaco sensual da repelúsnte”. Y va luego un juez y afirma que no son injuriosas las expresiones porque se usan en el marco de una información veraz sobre un tema de indudable interés para la opinión pública y que, además, la prueba de que la cuestión era informativamente interesante está en que en otros medios también se hablaba esos días de mi caso. Pero no nos dejemos engatusar: esos otros medios hablaban, sí, pero no así, y por eso la querella no fue contra ellos, sino contra el que me insultó sin necesidad. Una cosa es el objeto de la información o la expresión y otra el modo de expresarse. La injuria no depende del qué, sino del cómo. Así que no mezclemos y no confundamos dolosamente.
4. Recoge la sentencia otros muchos titulares sobre el caso, incluso críticos, de otros medios informativos, de esos mismos días. Los pongo en nota al pie[2]. Excelente, pero ¿qué comprobamos ahí? Que hay información, crítica, incluso severa, pero ninguna expresión del tipo “malo infame” o “autor de sesenta asesinatos”, etc. Se da cuenta de cuáles son las acusaciones que contra el Dr. Eulogio se están vertiendo y se habla de posibles sedaciones irregulares y de dudosas actuaciones. Pero ni un insulto se detecta en la larga lista de titulares e informaciones. Con lo que la comparación no vale, ya que el interés informativo no está en duda, solamente se debate sobre si la libertad de informar sobre un tema que a los medios informativos les parece bien interesante da derecho a llamar a alguien malo total; y más visto desde ahora, una vez que ha resultado esa persona absuelta de absolutamente todos los delitos que se le imputaban.
Ya es literalmente el colmo cuando dice este juez saleroso que “llama poderosamente la atención al juzgador” que, habiendo aparecido la información en tantos medios, “solo hayan encontrado motivo para querellarse las acusaciones por las manifestaciones similares hechas por los acusados casi un mes más tarde”. Pero es que ¡no eran similares las manifestaciones! No será mala fe, pero lo parece. No digo que haya mala voluntad, tal vez es que existen problemas de otro tipo en la Administración de Justicia en España.
5. El truco más hábil ha estado en colocar el caso en la libertad de información y no en la de expresión. Al ponerlo allí, el argumento es sobre la veracidad de lo informado y sobre la importancia que todos los medios le están dando a lo informado. Pero cuando lo que se dirime no es sobre qué se informó, sino qué expresiones se usaron, el tema hay que verlo en relación con la libertad de expresión. ¿Qué cambia? Pues lo siguiente: ya no importará meramente si lo que se desvela es legítimo objeto de la libertad para difundir información, lo cual aquí parece fuera de toda duda, y por eso no cabía querella sobre los otros medios que informaban de lo mismo, sino que cuenta muy destacadamente si el tipo de expresiones usadas eran necesarias o útiles para esa información o suponían un plus ocioso y traído con voluntad vejatoria. Sobre esto último podrá opinarse de una manera u otra, pero ahí no es argumento el de la relevancia de la información. Si, en aquel ejemplo de antes, el periodista que informa de que sobre mí se ha abierto una investigación como posible forzador de estudiantes me llama todo el rato “hijo de mala progenitora” y “zascandil que merece morir” está haciendo algo más que informar: me está injuriando. Porque si eso no es injuria, los periodistas jamás injuriarán, al menos jamás que hablen así de un personaje que esté en muchos medios por cualquier razón.
Por tanto, es pura filfa y simple trampa este modo de argumentar que en la sentencia encontramos: “Esto es y en definitiva --y así lo entiende el Tribunal-- que los coacusados, ante un hecho que nadie puede negar que fuera noticiable y veraz, se limitaron en sus programas a valorar esta información publicada en otros medios (escritos, ya examinados, pero también en medios televisivos y otras cadenas de radio), siquiera, a veces --y como ya ha dicho-- con expresiones poco afortunadas, pero, en modo alguno y --debe reiterarse-- constitutivas de la infracción penal por la que venían siendo acusados y a tal efecto, baste recordar la doctrina constitucional y jurisprudencial del TEDH, ya citada de que, dentro de las libertades de información y expresión quedan amparadas no solo las criticas inofensivas o indiferentes, sino también - y esto es lo importante a juicio del Tribunal en el presente caso - “otras que puedan molestar, inquietar o disgustar””. O miren esto: “En conclusión, la información tras*mitida era, por consiguiente, noticiable, relevante y veraz en el momento en que se difundió y las expresiones utilizadas por los acusados Ernesto y Josefa, por otro lado, no puede considerarse, a juicio de este Tribunal, incluibles entre las " expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas " (vid. TC S 174/2006, de 5 de junio, FJ 4, con más referencias). No se trata, por tanto, de expresiones formalmente vejatorias que resulten gratuitas o innecesarias para la información que se pretende tras*mitir (vid., en tal sentido, TC S 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 7).
Y al tratarse de una información relevante públicamente y que no infringe el límite absoluto de la prohibición constitucional de insultos, la legitimidad del ejercicio de la libertad de información viene determinada por la diligencia mostrada por el/los periodista/s en la comprobación, mediante fuentes solventes, de la conducta atribuida al protagonista de la noticia”.
Que no, que no, que si alguien dice en una emisora de radio que yo soy un guarro redomado eso no puede ser información veraz, eso es una expresión que puede ser insultante y, si es insulto y hay propósito de vejar, se trata de injurias. Porque, de no ser así, imagínense las barbaridades que podría yo ahora mismo escribir aquí sobre ese juez, y todo quedaría disculpado y faltaría la antijuridicidad, pues es interesantísimo disertar sobre un tema de tanta relevancia informativa y no pasa nada si yo al señor juez lo llamo prevaricador y si digo que si ustedes tienen un pleito penal procuren no acercarse a él. No lo digo, pero él, sin duda, me absolvería en un caso así. Segurísimo.
Por cierto, e incidentalmente apuntado, no es la primera vez que este juez trata de un caso penal con periodistas. Alguna otra vez ha condenado. Aquellos eran de la SER. Aunque a mí me da igual, si nos ponemos así, pues no suelo escuchar ni la SER ni la COPE. A mí, modestamente, me preocupan más otras cosas, como, mismamente, la situación de nuestra judicatura.