La fiscalía intenta maniobrar en el tc contra el supremo para librar a los indepes

Desde
24 Ene 2024
Mensajes
5.999
Reputación
16.571

La Fiscalía arremete con un duro alegato contra el recurso del Supremo a la ley de amnistía

Solicita al Constitucional que inadmita las alegaciones por cuestiones formales o, en su defecto, rechace las cuestiones de fondo por carecer de valor jurídico

Los 12 dirigentes independentistas acusados por el proceso soberanista catalán, en el banquillo del Tribunal Supremo al inicio del juicio del 'procés´.
Los 12 dirigentes independentistas acusados por el proceso soberanista catalán, en el banquillo del Tribunal Supremo al inicio del juicio del 'procés´.Emilio Naranjo (EFE)
José María Brunet

José María Brunet
Madrid - 17 oct 2024 - 05:40CEST
El fiscal general del Estado, Álvaro García Ortiz, ha presentado ante el Tribunal Constitucional un duro alegato contra la impugnación del Supremo a la ley de amnistía. El texto, elaborado por Pedro Crespo, fiscal jefe ante el Constitucional, solicita que no se admita la cuestión de inconstitucionalidad por cuestiones formales o, si se admite, se rechacen las cuestiones de fondo planteadas por el Supremo por carecer de valor jurídico. El escrito, de 49 folios, intenta desbaratar, con dureza e ironía, los argumentos de la Sala de lo Penal contra la norma. Se trata del primer recurso que estudiará y resolverá el Tribunal Constitucional sobre la ley más controvertida aprobada por el Gobierno de Pedro Sánchez en la presente legislatura para garantizarse el apoyo de los diputados de Junts en la investidura. La futura sentencia del Constitucional al recurso del Supremo marcará el destino del resto de impugnaciones.
La Fiscalía considera que el Supremo “no identifica con precisión los preceptos legales cuya constitucionalidad” cuestiona y esgrime además, en muchos casos, “argumentos de traza netamente ideológica y política”. “En realidad, el Tribunal Supremo no plantea en este caso una duda de constitucionalidad sobre una norma legal sino rechaza con absoluta convicción la existencia misma de la ley, y, en definitiva, la decisión política de aprobarla. Ese alejamiento sustancial de la naturaleza y el objeto propios de una cuestión de inconstitucionalidad es motivo suficiente para acordar su inadmisión”.
Es posible una ley de amnistía para otras razones distintas a tras*itar de una dictadura a una democracia. El fiscal rechaza que solo se pueda aprobar una ley de amnistía para “facilitar o consolidar el tránsito de una dictadura a una democracia, de un régimen político que cercena las libertades a otro que busca garantizarlas”. “Eso no significa por fuerza que lo que el auto del Supremo denomina amnistía tras*icional se configure como una categoría dogmática de contornos exclusivos y excluyentes, que impida que otras razones de orden político o social puedan justificar ese ejercicio finalista del derecho de gracia en términos conformes con los principios y valores constitucionales (...) No encuentra el Ministerio Fiscal en los razonamientos del Supremo fundamento bastante para excluir a priori semejante posibilidad”.
De una ensoñación a un golpe de Estado. El fiscal también censura la impugnación por exceder incluso en sus valoraciones lo que la propia Sala del Supremo sentenció en el juicio del procés. “La propia resolución del Tribunal Supremo, aunque sea en pugna con la descripción de un mero escenario ficticio y mendaz —una ensoñación— que contenía su sentencia de 14 de octubre de 2019 en la que enjuició los hechos más relevantes abarcados por la ley aquí cuestionada, insiste ahora en caracterizar como golpe de Estado aquellos acontecimientos y tildar de golpistas a sus artífices. No parece que, enfocado en tales términos, aquel conflicto —originariamente calificado, de hecho, como sedicioso— revista una entidad desdeñable a la hora de poder valorar la eventual utilidad de una amnistía para facilitar su superación (...) En definitiva, el auto del Tribunal Supremo no pasa de acreditar las evidentes diferencias que puede haber entre la amnistía concebida como medio de facilitación de un cambio de régimen político y las que sirven a otros fines. Pero no termina de explicar por qué el régimen jurídico de unas y otras ha de obedecer a un estándar rígidamente diferente”.
El “desenfoque” en la interpretación del preámbulo. La fiscalía considera errónea la interpretación que el Supremo hace del preámbulo de la ley, al considerar que el legislador asume que la amnistía es una reacción a una injusticia cuando nada hay que reprochar a la actuación de los poderes públicos. “El evidente desenfoque de ese planteamiento genera un efecto injustificadamente —y por ello, innecesariamente— contaminante de todo el análisis de la duda de constitucionalidad, porque de forma más o menos latente (cabría decir que manifiestamente explícita y hasta airada en algunos de los pasajes del auto) genera la impresión externa de que el juicio de constitucionalidad de la norma está siendo abordado desde una posición psicológica de parte afectada —y hasta ofendida— por el propósito de la ley. A juicio del Ministerio Fiscal, no hay razón objetiva alguna para intuir en el texto o en el espíritu de la ley de amnistía un propósito de reproche o desautorización de la actuación de los poderes públicos en el contexto de los acontecimientos sobre los que se proyecta la amnistía”.
No hay vulneración del principio de igualdad. La Fiscalía contesta a la impugnación del Supremo a la ley de amnistía por vulneración del principio de igualdad. El Supremo, escribe el fiscal, “desatiende la advertencia explícita que contiene la sentencia del Constitucional y omite virtualmente el análisis del citado presupuesto consistente en que, para considerar vulnerado el principio de igualdad, la diferencia de trato debe afectar a situaciones sustancialmente iguales, componente inexcusable de todo juicio de igualdad”. El Constitucional defiende que para acreditar las diferencias de trato hay que mostrar “varios supuestos de hecho que puedan ser comparados». El Supremo señala que “el conjunto de conductas [que señala la ley de amnistía], con la sola excepción de la señalada en la letra e), podrían resultar condensadas en aquellas que, en definitiva, vinieron, de un modo u otro, a promover, favorecer o prestar apoyo al golpe de Estado secesionista que se emprendió en Cataluña (…) frente a quienes cometieron estos mismos delitos animados por cualquier otra finalidad [que no son amnistiados]”.
El fiscal responde que la comparación no es idónea: “La comparación con quienes cometen «estos mismos delitos» en otro contexto, omite explícitamente como una «excepción» el supuesto contemplado en la letra e), con lo que el Supremo excluye de forma expresa un factor absolutamente clave, en realidad, para el entendimiento del alcance y el sentido que el Legislador pretende otorgar a la amnistía. Dicha letra e) se refiere a las acciones realizadas en el curso de actuaciones policiales dirigidas a dificultar o impedir la realización de los actos determinantes de responsabilidad penal o administrativa comprendidos en este artículo, y es obvio que contiene en más claro exponente del propósito manifestado en el Preámbulo de la ley de «…excepcionar la aplicación de normas vigentes a unos hechos acontecidos en el contexto del proceso independentista catalán en aras del interés general, consistente en garantizar la convivencia dentro del Estado de Derecho (…) sirviendo al mismo tiempo de base para la superación de un conflicto político». El fiscal sostiene que la ley da al mismo trato a quienes cometieron los actos sediciosos (los independentistas) y a los policías que trataron de evitarlos. “En realidad, considerando el objeto y el ámbito de aplicación de la ley no hay término válido de comparación posible, porque el presupuesto fáctico de la diferenciación no podría objetivamente abarcar, en ningún caso, a quienes hayan cometido los «mismos delitos» en un contexto ajeno al que la propia ley delimita. De modo que difícilmente puede sostenerse que se trate de los mismos delitos, y que a esos efectos —a los de la ley de amnistía— sus autores puedan considerarse iguales”.
El origen político de la ley no puede ser un motivo de impugnación. El fiscal reflexiona sobre los acuerdos parlamentarios alcanzados para aprobar la ley de amnistía y sostiene que no le corresponde ni al ministerio público ni al Tribunal Constitucional juzgar ese pacto político algo que, según sostiene, hace el Tribunal Supremo para apoyar sus impugnaciones a la norma. “En democracia la conformación de mayorías parlamentarias suficientes para aprobar las leyes requiere con frecuencia el concurso —y por tanto la negociación y el acuerdo entre distintas fuerzas parlamentarias, y además esa concentración de apoyos no solo implica, por regla general, una coincidencia en los objetivos políticos de la norma proyectada, sino también la legítima aspiración de los distintos grupos políticos a incorporar en su redacción su propia impronta ideológica o satisfacer un determinado interés, e incluso a rentabilizar políticamente el hecho mismo de su aportación a la iniciativa de que se trate. El que esa confluencia de voluntades pueda percibirse por el conjunto de la ciudadanía o parte de ella como el resultado de una auténtica aspiración filantrópica o, por el contrario, como una combinación de estrategias partidistas o incluso dirigidas al favorecimiento de otros intereses de naturaleza pública o privada es algo que, con sus luces y sus sombras, forma parte de la realidad, sin que corresponda desde luego a este Ministerio, ni al Tribunal Constitucional, juzgar en qué medida es políticamente acertado, positivo, criticable o rechazable. La competencia del Tribunal Constitucional en materia de constitucionalidad de las leyes se limita a valorar, con exclusiva sujeción a la Constitución, el contenido de las normas, o, en su caso, la eventual infracción del procedimiento constitucional previsto para su elaboración y aprobación, pero resulta absolutamente ajena al análisis de su génesis política, por notoria que sea”.
Mayoría absoluta y suficiente para aprobar la ley. El recurso del Supremo hace referencia a la “refulgente insuficiencia” del apoyo parlamentario obtenido para la aprobación de la ley de amnistía, cifrado en la “raquítica base numérica” de 178 votos a favor frente a 172 contrarios en el Congreso de los Diputados, mientras que en el Senado fue “rechazada por amplia mayoría”. La fiscalía contesta: “El propio Legislador ha interpretado, según su propio Preámbulo, que la ley de amnistía afecta al desarrollo de los derechos fundamentales, por lo que requiere para su aprobación la forma, los trámites y mayorías propios de la ley orgánica que en concreto implican la exigencia de mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Obtenida, conforme al cómputo que refleja el propio Supremo, dicha mayoría, no cabe por tanto hallar ningún vicio de inconstitucionalidad en ese aspecto”.
La exigencia de arrepentimiento es un juicio político, no jurídico. El Ministerio Fiscal admite que hay un extendido sentimiento de rechazo hacia una medida que puede generar impunidad para quienes deliberadamente provocaron una crisis constitucional sin precedentes en el marco de convivencia democrática que inauguró la Constitución de 1978, y lejos de arrepentirse se ratifican en su propósito anticonstitucional. La impugnación del Supremo reprocha a la ley de amnistía “que no cumpla la condición necesaria de su configuración como instrumento de perdón condicionado si no al arrepentimiento, al menos a la acreditación del propósito de no volverlo a hacer, que precisamente contrasta con la actitud de (algunos de) los posibles destinatarios de la amnistía, cuando manifiestan públicamente que lo volverán a hacer e incluso adoptan iniciativas que la Sala identifica con ese pertinaz propósito”. El Ministerio Fiscal “no puede compartir ni los presupuestos ni las consecuencias de ese razonamiento”. “De la lectura del Preámbulo de la ley”, escribe el fiscal, “puede deducirse que su apuesta consiste más bien en confiar en el propio éxito político de la medida de gracia, en cuanto pueda contribuir a que se recupere un estatus de convivencia que objetivamente excluya las condiciones que permitieron la escenificación de aquella quimera. Ni siquiera es impensable que la idea de que exigir a los sediciosos, como pretende el auto del Supremo, una retractación pública y la manifestación del propósito de no volverlo a hacer, pudiera constituir precisamente un obstáculo para la obtención de esa finalidad perseguida. Todo ello forma parte de un juicio político que, en esa misma clave política, ideológica o ética, puede compartirse como un hallazgo estratégico genial o rechazarse como una idea amoral y descabellada, con todos los posibles matices intermedios. Pero, en lo que aquí importa, un juicio que, como se ha reiterado hasta la saciedad, ni la Sala Segunda del Tribunal Supremo ni el Ministerio Fiscal, ni aun el Tribunal Constitucional, pueden formular ni abordar en el plano jurídico”.
La opinión de 26 profesores contra la ley. El escrito ironiza sobre lo que denomina la “academia refractaria”, un conjunto de hasta 26 opiniones de profesores que citan los magistrados del Supremo en su impugnación. “De entrada”, señala el fiscal, “no hará falta aclarar que no toda opinión alcanza necesariamente la cualidad de doctrinal por el hecho de ser emitida por un profesor, del mismo modo que no toda opinión formulada por un jurista constituye per se un criterio jurídico (...) Resulta ciertamente difícil ponderar el alcance de tales opiniones en un contexto en el que, como ya se ha dicho, ha de ser un tratamiento escrupulosa e imparcialmente jurídico de la cuestión planteada el que guíe el objeto de las presentes alegaciones (...) Máxime teniendo en cuenta —desde dicha perspectiva de imparcialidad— que todas esas opiniones se presentan como contrarias a la amnistía, precedidas de la llamativa afirmación de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo no ha podido identificar en cambio otras de cierto relieve que defiendan la constitucionalidad de esta concreta ley”. El fiscal evita aquí “cualquier tentativa de centrar el objeto de este procedimiento en la mera contraposición de respetables opiniones académicas; pero mucho menos aún asumir el riesgo de invocar, frente a las tesis de los que menciona el auto, la opinión de algún prestigioso jurista que, gozando de inequívoca autoridad doctrinal pudiera, por culpa de nuestra cita, verse injustamente catalogado entre quienes (nada menos que) la Sala Segunda del Tribunal Supremo considera desprovistos de cierto relieve”.
 
Volver