Eric Finch
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Dura lex: La sentencia de la semana. Absolución de Javier Krahe del delito contra los sentimientos religiosos del art. 525.1 C.P.
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13 junio, 2012
La sentencia de la semana. Absolución de Javier Krahe del delito contra los sentimientos religiosos del art. 525.1 C.P.
La sentencia de 8 de junio de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid absolvió a los dos acusados, Javier Krahe y Montserrat Fernández, del delito contra los sentimientos religiosos tipificado en el art. 525.1 del Código Penal.
Dispone dicho precepto penal lo siguiente: “Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican”.
Los hechos del caso vienen expuestos en la sentencia del siguiente modo. tras*cribo el fragmento completo, pues es importante calibrar exactamente los hechos para poder discriminar si puede o no haber tal delito:
1. El día 15 de diciembre de 2.004, entre las 15:30 y las 16:30 horas, se emitió por la mercantil SOGECABLE, el programa de televisión “Lo + Plus”, del que era Directora la acusada Dª. ANA.
En la fecha indicada, el programa estaba en parte dedicado a emitir una entrevista, realizada en directo, al también acusado Dº. CARLOS, con motivo del lanzamiento comercial de un álbum “ … y Todo es Vanidad”, producido por la entidad “18 Chulos Records”.
2. El mencionado ámlbum está integrado por dos CD, en el que se incluyen varias canciones compuestas por Sr. Carlos y ejecutadas por diferentes intérpretes. Se acompaña un DVD que contiene el documental “Esta no es la vida privada de Javier Carlos” dedicado al artista, producida por “Trincado&Murugarren”, “Iberautor” y “18 Chulos y Chitón”.
En este documental se incluye un cortometraje realizado en fecha no acreditada, pero próxima a 1.977, por el Sr. Carlos, junto con personas no identificadas, con el título “La Cristofagia”, parte de la obra colectiva “Diez Comentarios”. No resulta acreditada la participación del Sr. Carlos en la elaboración del documental ni en la distribución del álbum.
3. En el programa “Lo + Plus” del 15 de diciembre de 2.004, por decisión de la acusada Sra. Ana, se se emitió un fragmento del cortometraje antes mencionado.
El fragmento fue introducido por los presentadores y comentado por los invitados asistentes con el siguiente diálogo:
− Presentador: Otro de los documentos provocativos en ese DVD de Carlos es un corto, que debería ser, no sé si más corto o más largo, … pero vamos a verlo enseguida. Bueno, vamos a verlo y luego comentamos.
− Presentadora: Vamos a ver un fragmento.
− Presentador: “Diez Comentarios” se llama, ¿te acuerdas de esto Javier Carlos?
− Carlos: Me acuerdo, me acuerdo.
− Presentador: Cuentanos en qué consistía esta receta de cocina, porque es una receta de cocina. Explícanos un poco de qué va.
En ese momento comienzó a emitirse el fragmento en el que se aprecia como una persona no identificada manipula un crucifijo, separa la imagen de Cristo de la
cruz, lo introduce en una fuente con lecho de lo que parecen ser patatas, le unta mantequilla y lo introduce en un horno. El diálogo sigue así:
- Carlos: Bueno, hay una voz “en off” que dice que se coge un Cristo ya macilento, se le quitan las alcayatas se le “desencostra” se le salpimienta, se le unta con abundante mantequilla sobre un lecho de cebollas y patatas … al horno, se le deja tres días y luego ya sale solo.
- Presentadora: Bueno … ¡Hasta Wyoming se está escandalizando!
- Invitado: ¡shishi! Es que cuando viene uno a este programa no le dan de comer antes …
- Presentador: Se mete … lo metiste en el horno
- Carlos: Al horno, se deja tres días, y luego ya … sale solo
- Invitado 2: Al tercer día sale hecho ¿no?
No resulta probado que el acusado Sr. Carlos conociera la emisión del referido fragmento hasta los momentos previos a la entrevista, ni que hubiera tomado parte en la decisión de emitirlo.
4. No resulta probado que concurriera en ninguno de los acusados la intención de menoscabar, humillar o herir los sentimientos religiosos de terceros
Hasta aquí la cita de la exposición de los hechos en la sentencia. Vamos ahora con nuestro breve comentario. Mi opinión tiene tres apartados: a) me es grato el contenido del fallo absolutorio; b) para absolver en casos como este y en otros precedentes que en la propia sentencia se citan tienen los jueces y tribunales que hacer verdaderos equilibrios extraños y que incurrir poco menos que en sinsentidos que vacían la norma de casi toda posibilidad de aplicación; c) la norma misma, el artículo 525 del Código Penal, es la que no tiene justificación en estos tiempos.
1. Sobre este delito contra los sentimientos religiosos.
Se puede hacer escarnio de muchas cosas: de los partidos políticos o de tal o cual partido, de los sindicatos, de la historia del país o de alguno de sus territorios, del gobierno, del fútbol o de este o aquel equipo, de unas profesiones u otras… de los sentimientos religiosos, no. ¿Por qué?
Si otros de sentimientos (políticos, de vinculación a la tierra o a los antepasados, gremiales o corporativos, etc.) sí pueden ser escarnecidos y el sentimiento religioso no, deberemos concluir que hay algo superior o de mayor entidad en dicho sentimiento, razón por la que merece nada menos que protección penal. ¿Qué puede ser? Para el creyente, la religión da sentido a su vida, le ofrece tal vez consuelo vital o referencias jovenlandesales que lo sustraen a la duda, la incertidumbre o la desesperación existencial. Bien, feliz él y que le vaya bonito. Es normal que el creyente se sienta muy contento con su credo y sus dogmas y que les dé la importancia que para él tienen. Pero si a mí me castigan por hacer mofa o escarnio de ese sentimiento, me lo ponen a mí en un valor que para mí no tiene, me obligan a mí a plegarme por las malas a aquello a lo que él se pliega de mil amores. De esa forma yo soy discriminado, pues mientras al que cree se le permite vivir según su fe y dar rienda suelta a sus sentimientos, todo ello en nombre de la libertad religiosa, esa misma libertad religiosa no me vale a mí para troncharme públicamente y con algo de crueldad de lo que me parecen las paparruchas de la fe, cosas tales como que resucitó Cristo o resucitaremos nosotros o que ocurre la tras*ustanciación o que es pecado nefando desear la mujer del vecino o montárselo con ella y con su marido, ya puestos a no discutir.
Si la libertad religiosa es libertad que protege a los religiosos, no solo en el ejercicio de su fe, sino también en sus sentimientos y para que no nos partamos de risa los demás a costa de su credulidad, esos ciudadanos tienen una libertad más que yo, que no soy religioso, y no la tienen como compensación de una carencia, sino como premio por su propio sentimiento de superioridad y hasta por su soberbia.
¿Cómo habría que corregir esa asimetría entre creyentes y no creyentes? Desde luego, no como farisaicamente hace el apartado 525.2 del Código Penal, cuando con mucha gracia dice lo siguiente: “En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna”. De lo más simpático. Comparemos los dos apartados de la norma. En el apartado uno, antes tras*crito, se dice que hay delito cuando con ánimo de ofender los sentimientos de los religiosos se hace escarnio de “sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias” o cuando sean públicamente vejados quienes las profesan o practican. En cambio, para que haya delito contra los ateos hay que hacer escarnio de ellos mismos, de su persona, pues se supone que sustancia doctrinal no tenemos. Supina bobada, ¿cómo se puede delinquir así contra los sentimientos “religiosos” de un ateo? ¿Por ejemplo dibujándolo a él postrado ante un crucifijo y escribiendo debajo la leyenda “Dios existe, aunque no lo creas? ¿Contándole algún cuento sobre las calderas de Pedro Botero? ¿Diciéndole que la la fe es un don y que él no lo tiene, chincha, rabia? Por cierto, a mí esto último me pone particularmente cachondo lo reconozco, y ganas paso siempre de replicar que más bien parece una tara viscosa y que es mi interlocutor el que la padece.
Yo les digo cómo se podría delinquir contra el sentimiento no religioso del ateo: por ejemplo, quemando públicamente una foto de Darwin o de algún científico que haya contradicho con sus demostraciones el dogma bíblico. Si de ofensas hablamos, a mí los creacionistas que van por ahí contando sus perversoss memeces me hieren en lo más íntimo de mi sensibilidad. ¿Voy y me querello contra alguna de sus oligofrénicas asociaciones?
No, no tiene sentido ninguno que pueda ser delito y castigarse con la correspondiente pena que algún ciudadano queme en público o en la tele una fotografía de Darwin o de algún físico o algún biólogo que no dé gusto a la vieja caverna. Tampoco que Javier Krahe haga unas chanzas explicando cómo se cocina un Cristo y que a los tres días sale solo. Pero para evitar que a este último se le condene hay que hacer cabriolas difíciles, como las que hace la sentencia y luego veremos, hay que jugar arriesgadamente con el concepto de “escarnio” y con la prueba de las intenciones de ofender o no. La solución debería ser otra: eliminación del tipo penal referido. En sus sentimientos, su honor, su imagen y sus creencias los ciudadanos estamos sobradamente protegidos con las otras normas existentes, en particular con los delitos de calumnia e injuria y con la legislación general que ampara el derecho al honor. No hace ninguna falta nada más.
En la sentencia, el Magistrado-Juez se embarca en la habitual justificación de este delito, diciendo que con él se protege “la libertad de conciencia en su manifestación de libertad religiosa, consagrada en el artículo 16 de la CE. Este precepto, además de reconocer la libertad religiosa, ideológica y de culto, establece la obligación para los poderes públicos de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española”. Añade que “En la tutela de libertad religiosa el Código Penal quiere proteger no solo su ejercicio material sino también los íntimos sentimientos que a la misma se asocian. No se trata de defender a un determinado grupo religioso, sino de proteger la libertad de los individuos, religiosos o laicos (ver artículo 525.2), en el ejercicio de sus derechos fundamentales. Se reconoce además que esta libertad religiosa se integra no sólo por la realización de actos materiales que la exterioricen, sino también, y en ocasiones principalmente, por el respeto a los sentimientos que conforman su esfera íntima. Es cierto que tales sentimientos pueden parecer de escaso interés para quienes no participan de determinada creencia, pero el legislador ha querido valorar la realidad del sentimiento religioso como un aspecto relevante del desarrollo de la personalidad del individuo. No se trata aquí de salvaguardar cualquier sentimiento (el de la “religión del spaghetti”) como alega la defensa. Se trata de reconocer que existe un sentimiento religioso colectivo de quienes profesan, en este caso, la religión Católica, sentimiento que es digno de protección también para el Estado laico”.
Vayamos por partes.
a) El muy problemático artículo 16 de la Constitución no podemos interpretarlo en el sentido de que los españoles que tengan creencias religiosas deban gozar de alguna protección superior a la de aquellos que nos las tengan. Que los sentimientos religiosos puedan y deban merecer respeto es una cosa; que sean sentimientos merecedores de un respeto mayor que otros o que el sentimiento antirreligioso de algunos ciudadanos es cosa bien distinta. Nada tiene superior a mí el fiel de una iglesia católica o protestante o el mormón o el budista o el de la religión del amor. Nada hay en él que amerite para sus creencias mayor defensa que para las mías o para con él más cuidado en las críticas o mofas que cuando se me critica a mí. Porque en caso contrario habría ciudadanos de primera, ellos, y de segunda, los demás.
Y otra razón por la que no parece oportuna la invocación de esa parte del art. 16 de la Constitución. Si lo que los poderes públicos han de tomar en especial consideración es la fe católica de buena parte de los españoles y ese es el fundamento del art. 525.1 del Código Penal, la intención no sería amparar penalmente los sentimientos religiosos, sino los sentimientos religiosos de los católicos. Así que, en ese caso, tres estamentos de ciudadanos, por orden jerárquico: católicos, religiosos no católicos y no religiosos.
b) El ejercicio de la libertad religiosa no tiene absolutamente nada que ver con la protección de los sentimientos religiosos. Si, por ejemplo, yo tengo protegida mi libertad para casarme con quien quiera, esa libertad se extiende a todo lo relacionado con mi casarme con quien quiera y nada más que a eso. Sería medio menso que se castigara la crítica a mi novia o el escarnio de ella o de mi enamoramiento con ella, y que ese castigo se justificara diciendo que parte de mi libertad para casarme con quien me dé la gana es el que no se critique a la persona de la que me enamoro o con la que contraigo nupcias. ¿Qué tiene que ver la velocidad con el tocino?
Si a un militante de toda la vida de un partido político y muy entregado a él se le presenta un día un vídeo en el que aparece su líder o fundador haciéndoselo con un hipopótamo en una cama de agua, a nadie se le ocurrirá sostener que se limitan la libertad política de dicho militante al herir de esa manera sus sentimientos políticos. Otra cosa es que si hay atentado contra el honor o la intimidad de alguien, quepan las acciones oportunas, pero no con base en un mendaz delito contra los sentimientos políticos. Pues con lo de los sentimientos religiosos, lo mismo. La libertad religiosa no cubre la prohibición de escarnio de la religión, pues dicho escarnio en nada limita aquella libertad. Igual que la libertad de domicilio no puede ser excusa para que se castigue a quien ande en bromas porque mi casa es hortera o está ridículamente decorada o levantada sobre un sitio poco agradable. ¿O soy yo menos libre para vivir donde se me antoje si alguien retrata mi casa como una sucia caverna?
En suma, que ni la libertad religiosa conlleva la protección de los sentimientos religiosos como consecuencia o como contenido necesariamente derivado de ella, ni es el sentimiento religioso un sentimiento acreedor de respaldo mayor que tantos otros que son muy relevantes para los ciudadanos y sus esquemas vitales, pues ese trato preferente de la religión implica una sutil estratificación de los ciudadanos, privilegiando a los creyentes.
2. La calificación de los hechos del caso.
Pero ahí tenemos el dichoso tipo penal y conocemos los hechos del caso. ¿Hay escarnio? A mí me parece que sí, que probablemente. ¿E intención de ofender? Va de suyo. Pero si admitimos esto, habrá que condenar por este delito que a mucho nos parece retrógrado e injusto. Así que tenemos a nuestros jueces y tribunales razonando un tanto inverosímilmente para evitar dichas condenas. Veamos cómo se hace en esta sentencia.
En primer lugar, hay un divertido juego con las responsabilidades. Al señor Krahe se le reconoce autor de los comentarios al hilo de la exhibición televisiva de algunas imágenes del vídeo. En tales comentarios decía aquello de “Bueno, hay una voz “en off” que dice que se coge un Cristo ya macilento, se le quitan las alcayatas se le “desencostra” se le salpimienta, se le unta con abundante mantequilla sobre un lecho de cebollas y patatas … al horno, se le deja tres días y luego ya sale solo”, pero de él se dice que no se considera probado “que decidiera o conociera la emisión de las imágenes, por lo que su eventual contenido ofensivo quedaría fuera de su intención, y no se le debe exigir responsabilidad”. En cuanto a la señora Fernández, sí decidió la emisión de las imágenes en cuestión, pero “no puede, sin embargo exigírsele responsabilidad por las manifestaciones realizadas por el Sr. Krahe, que la acusada no pudo determinar”.
Así que vean, el que habla no es responsable de que se hayan puesto las imágenes, la que pone las imágenes no es responsable de lo que dice el que habla para ilustrarlas y…, no hay por tanto responsabilidad de nadie. Porque parece que la responsabilidad no podía ser ni por las imágenes en sí ni por los comentarios en sí, sino por la combinación de imagen y palabras. Y como resulta que no tienen el mismo responsable la imagen y las palabras, no hay responsabilidad de dos, sino de ninguno. Curioso, curioso.
Con todo, la clave está en que, según la sentencia, no se darían ni el elemento objetivo (el escarnio) ni el elemento subjetivo (el ánimo de herir el sentimiento religioso) que exige el tipo penal del 525. No habría escarnio porque se trata de una sátira y una provocación, con ánimo crítico e irreverente, pero no de ofender. La conducta enjuiciada no sería, pues “objetivamente ofensiva”.
Bien, insisto en que me parece que no deberían estar tipificadas como delito tales ofensas, pero me quedan serias dudas de si hay escarnio o no lo hay. La sentencia nos recuerda la acepción de “escarnio” en el Diccionario de la Real Academia: “Burla tenaz que se hace con el propósito de afrentar”. Si en los hechos del caso no hay escarnio, ¿cuándo podría haberlo? Mi conclusión es que nunca, o casi. El tipo penal se queda sin supuestos prácticos posibles. ¿Eso es malo? No, a mí me agrada, pero debemos reparar en que por vía jurisprudencial se está vaciando de casos un delito, cosa que es interesantísima en términos de teoría y sociología del derecho. Así se demuestra también con los casos de otros tribunales que cita la propia sentencia en su apoyo: no hubo escarnio en ponerle a un Cristo crucificado una cabeza de carnero (STS 668/1993), en la exhibición de una imagen de la Virgen junto a los genitales de un varón (SAP de Sevilla 553/2004), en la exhibición en una procesión de Semana Santa de una imagen con la Virgen y Jesús y la leyenda “Adúltera con su poco agraciado” (SAP Valladolid 367/2005). Y no habría delito porque o bien no existe el elemento objetivo del escarnio, sino que es creación artística o sátira con espíritu crítico, o bien falta el elemento subjetivo, el propósito de ofender, ya que quienes así proceden buscan más expresar sus ideas que herir a otros.
Mi pregunta sería esta: ¿alguien es capaz de indicarme un solo ejemplo de conducta que, así puestas las cosas, sea subsumible en el referido tipo penal protector de los sentimientos religiosos? Bastará que el autor insista en que estaba dando rienda suelta a su creatividad y a su visión del mundo, con ánimo crítico o satírico, para que automáticamente desaparezca el delito. Sólo cabe imaginar condena cuando el autor reconociera que era su ánimo el de ofender a los creyentes y que con ese fin principal realizó su obra o su acción, la que sea.
Puede agradarnos que los jueces conviertan en papel mojado y vacíen de sentido un delito para el que no encontramos justificación razonable, como a mí me ocurre con este y como parece que opinan también los jueces de nuestro país y de este tiempo. Sin embargo, por evidentes razones de seguridad jurídica y de legitimidad, debería ser el legislador el que aligerara el Código Penal de este tipo de ilícitos con los que se usa el Código para dar gusto a todos y para que el sistema finja que está a la vez en la procesión y repicando.
La sentencia completa se puede ver aquí.
http://ep00.epimg.net/descargables/2012/06/08/391c7931069d6c3df7a7c2817d49f371.pdf