Hilo serio para debatir sobre actuaciones policiales.

luron

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https://www.burbuja.info/inmobiliar...-los-bolsillos-sin-dar-motivo-alguno.1953917/

Si bien en los términos y reglas de burbuja.info se establece lo siguiente: "nos reservamos el derecho de eliminar o modificar cualquier Contenido publicado por cualquier motivo y sin explicación. Las solicitudes de eliminación o modificación de contenido se llevarán a cabo únicamente a nuestro criterio o juicio"; me causa cierta perplejidad el borrado del citado hilo, porque no recuerdo haber leído comentario alguno censurable, y tenía una muy buena aportación pendiente de realizar en el mismo.

Así que por ello, me animo a abrir este hilo, para debatir siempre dentro de la sana crítica y de los límites de la libertad de expresión, actuaciones policiales que suelen ser causa de controversia.


Siguiendo la temática del referido hilo desaparecido, aporto una sentencia de las que no abundan, y que considero que de gran interés.

La sentencia es esta: Consejo General del Poder Judicial: Buscador de contenidos

Y también recomiendo la lectura de la STC 13/2001 a la que alude esa sentencia, y que la tenéis en este enlace


En la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Admtvo, del primer enlace, el Juez estima la existencia de arbitrariedad en una identificación practicada a un extranjero en la vía pública.

Y lo que interesa esencialmente se halla en su Fundamento de Derecho Tercero, en el que se analiza el artículo 16.1 de la LOSC (señalo ne negrita lo más relevante):

3.9º.- Sobre la identificación previa a la detención de la que todo dimana. En relación con la identificación
inmotivada, pues es cierto que no se motiva ni en la denuncia ni en el acuerdo. La identificación sólo procede
en los casos del art. 16.1 LOSC, es decir, en una actuación preventiva de infracciones, de la cual ninguna noticia
se nos da en los documentos del expediente. No se explica en la denuncia ni en el acuerdo de inicio cuál es el

motivo por el que se procede a la identificación de esta persona en la vía pública. El art. 205.2 RD 557/2011
señala Los extranjeros están obligados a exhibir los documentos referidos en el apartado anterior cuando fueran
requeridos por las autoridades o sus agentes, en ejercicio de sus funciones.
Ello determina la obligación del extranjero de exhibir la documentación, pero no disciplina cuándo la autoridad

está legitimada a pedir la identificación del extranjero. La única regulación que regula tal actuación de
requerimiento es la que señala el anterior art. 16.1 LOSC.
3.9.II.- Como se puede ver son dos únicos los motivos que habilitan a la fuerza pública a requerir la
documentación a una persona (extranjera o nacional):
- La sospecha de comisión de una infracción.

- La evitación de la comisión de un delito (infracción penal).
Aquí no se nos explica en qué se basa la sospecha de la infracción que ciertamente después resulta acreditada
(la del art. 53.1.a LOEx). Pero ello es posterior. Hay una actuación jurídicamente relevante y limitativa de

derechos del ciudadano ( art. 17.1 CE y art. 5.1 CEDH) que exige, como toda actuación administrativa el
cumplimiento de unos elementos reglados como es la existencia de hechos determinantes (que integran a
su vez el supuesto de hecho) aunque estos sean ciertamente amplios (la sospecha de la comisión). No se

explica cuál es la sospecha que lleva al policía a pedir la identificación, lo que contrasta, por ejemplo, con
otros atestados policiales donde sí que se exponen las circunstancias de comportamiento, el intento de eludir

la presencia, las diferentes cuestiones. No hay nada que ampare el actuar policial y no se explica cuál es el
motivo del requerimiento de identificación,
que no obstante ha sido avalado ampliamente por la STC 13/2001
que, muy controvertida (y aún sin compartirla por lo que después se dirá), ha venido a considerar admisible tal

actuación con los efectos del art. 5 LOTC que deben ser acatados por quien suscribe.

La misma dice que " Los requerimientos policiales de identificación efectuados a fin de controlar el cumplimiento
de la legislación de extranjería encuentran cobertura normativa en el art. 72.1 del Real Decreto 1119/1986, de
26 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre
Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, que obliga a los extranjeros a llevar consigo el pasaporte o
documento con base en el cual hubieran efectuado su entrada en España, y, en su caso, el permiso de residencia,
y a exhibirlos, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes, sin perjuicio de poder demostrar
su identidad por cualquier otro medio si no los llevaran consigo. Del mismo modo el art. 11 de la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero , sobre protección de la seguridad ciudadana , dispone que "los extranjeros que se
encuentren en territorio español están obligados a disponer de la documentación que acredite su identidad y
el hecho de hallarse legalmente en España, con arreglo a lo dispuesto en las normas vigentes", pudiendo ser
requerida su identificación a tenor del art. 20.1 de dicha norma . Pues bien, es en el marco del ejercicio de
esta potestad, amparada legalmente cuando no se desvía de la finalidad para la que se otorgó, en el que ha de
indagarse si se produjo una discriminación encubierta por motivos raciales. A tal efecto, forzoso es reconocer
que, cuando los controles policiales sirven a tal finalidad, determinadas características físicas o étnicas pueden
ser tomadas en consideración en ellos como razonablemente indiciarias del origen no nacional de la persona
que las reúne.
A esto cabe añadir que el lugar y el momento en el que dicha persona se encuentra, en los cuales es usual
que lleve consigo la documentación acreditativa de su identidad, hace que no resulte ilógico realizar en ellos
estos controles, que, por las circunstancias indicadas, resultan menos gravosos para aquél cuya identificación
se requiera. La variedad de circunstancias de esta índole (lugares de tránsito de viajeros, de hospedaje, zonas
con especial incidencia de la inmi gración, etc.) determina que su valoración sea eminentemente casuística.
A lo anterior ha de añadirse que, aun contando con cobertura legal y ejercitándose el requerimiento para el
cumplimiento del fin previsto normativamente, el ejercicio de las facultades de identificación ha de llevarse a

cabo de forma proporcionada, respetuosa, cortés y, en definitiva, del modo que menos incidencia genere en la
esfera del individuo. La tras*gresión de esta condición de ejercicio, no sólo hace a éste contrario al Ordenamiento,
sino que puede ser reveladora de que, la que en principio puede parecer una razonable selección de las personas
a identificar en el ejercicio de las funciones policiales, no es tal, sino que ha sido efectuada o aprovechada para
infligir un daño especial o adicional a quienes pertenecen a determinado grupo racial o étnico. Es decir, que bajo
el manto protector del ejercicio de unas funciones legalmente previstas se encubre un móvil racista o xenófobo
en la decisión misma de ejercitar dichas funciones o en el modo concreto en que, atendidas las circunstancias,
se llevaron a cabo.
Ello no obstante, con posterioridad se ha dictado un dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU
en fecha de 17 de agosto de 2009 sobre este caso (Comunicación núm. 1493/2006) y que resulta contrario
a las conclusiones de la mencionada STC 13/2001. El mismo, que es un órgano de garantía del Convenio
Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su apartado 7.2 que " cuando las autoridades efectúan
dichos controles las meras características físicas o étnicas de las personas objeto de los mismos no deben ser
tomadas en consideración como indicios de su posible situación ilegal en el país. Tampoco deben efectuarse de
manera tal que sólo las personas con determinados rasgos físicos o étnicos sean señaladas. Lo contrario no sólo
afectaría negativamente la dignidad de las personas afectadas, sino que además contribuiría a la propagación
de actitudes xenófobas entre la población en general y sería contradictorio con una política efectiva de lucha
contra la discriminación racial". Tras señalar el apartado 7.3 la responsabilidad internacional del Estado por
violación de los Derechos del Convenio señala que el criterio policial no fue impuesto por normas generales,
pero que se aplicó por el agente de policía y que se avaló por los tribunales (como antes hemos visto). Pues
bien, en su apartado 7.4 señala que tal actuar no es conforme a derecho y así lo declara en el apartado 8
al considerarlo una lesión del art. 26 del CIDCP que dice que " Todas las personas son iguales ante la ley y
tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación
y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de
raza, tonalidad, sesso, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
Los dictámenes derivados del protocolo facultativo del Convenio Internacional de Derechos Civiles y políticos
tienen una naturaleza jurídica relevante, pero ningún precepto del mencionado Convenio ni del Protocolo
Facultativo les otorga carácter vinculante ni tampoco jurisdiccional, pese a que aquí no enjuician el sistema
legal español, sino la actuación de sus funcionarios y agentes. Así lo ha dicho, por ejemplo, la STS, secc. 4ª,
de 6 de Febrero de 2015 y la relación de sentencias que en la misma se contienen.
3.9.III.- Por tanto si bien es amplísima la facultad policial para el control de documentación de los extranjeros,

pues se permite incluso que se base en elementos étnicos (en contravención del CIDCP según el órgano válida
y libremente admitido por España para controlar su aplicación), lo que sí que se exige en una resolución es
que sea congruente y que dé respuesta a las cuestiones que se plantean aunque no sea de forma exhaustiva,
pues si se está argumentando la arbitrariedad en la identificación, que es uno de los supuestos que la STC
13/2001 considera que puede anular la identificación, lo lógico y exigible sería que se diera un mínimo de

motivación para la respuesta a dicha argumentación, toda vez que se trata de una cuestión relevante en el
procedimiento que no se ha contestado y que afecta a derechos fundamentales y que, además, es uno de los

supuestos para ello.
Hay por tanto una falta de motivación en la resolución y a lo largo de todo el procedimiento administrativo, pues

no se ha dado respuesta a una cuestión relevante y de la máxima importancia pese a lo sencillo que hubiera
sido para la administración bien exponerlo en la denuncia, bien a lo largo del procedimiento o en la propia
resolución. Tal falta de motivación motiva indefensión, pues realmente no se puede saber porque no hay nada

que lo permita, cuál es el motivo por el que se requirió la identificación y, por tanto, se priva al demandante
de poder sostener o despejar sus dudas sobre la arbitrariedad en el actuar administrativo a la hora de exigir

tal identificación, lo que supone y genera la indefensión prevista en el art. 48.2 L. 39/2015, cuestión que ni
tan siquiera en el proceso judicial podemos afirmar sin caer en el mero voluntarismo ante la absoluta falta de

acreditación de las circunstancias de la misma.
Es cierto que la acreditación de la discriminación debe ser del demandante, pero no menos cierto es que

exigida la explicación de los motivos hay una absoluta falta de los mismos, lo que es contrario al art. 9.3 CE.
3.10.- En conclusión hay falta de motivación en la resolución por falta de explicación de los elementos que se

han puesto en duda y, por ello debe procederse a anular la resolución.

Dejando a un lado la circunstancia de la nacionalidad del demandante en el asunto referido, la sentencia viene a declarar que ha de motivarse el requerimiento de la identificación, y entiendo que esa motivación no puede ser de tipo genérico, sino que debe basarse en elementos exteriorizados del sujeto en cuestión que generen de forma razonable y fundada la convicción en el agente actuante de la existencia de uno de los motivos tasados en el art. 16.1 de la LOSC.


Si el hilo tiene un buen desarrollo prometo sacar más temas a debatir muy interesantes (a bote pronto se me ocurren por ejemplo, dos: 1. algunas de las situaciones con las que tienen que lidiar los letrados que asisten a los detenidos en dependencias policiales y 2. la situación que se le puede presentar en comisaría a un ciudadano cuando acude a denunciar un hecho presuntamente delictivo).
 
Yo debato con tu querida progenitora lo orate que eres , emos pensado a abandonate en un arroyo .


Y hacer un nuevo hijo ella merece más

Gran aportación que sin duda pasará a los anales del foro (aunque viendo cómo te expresas, dudo que sepas la acepción que tiene el término "traseril" en esta frase).
 
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