Torrente Ballester
Madmaxista
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Hilo oficial LOMCE
Como creo que este va a ser uno de los grandes caballos de batalla, a pesar de que a casi nadie le importa la educación más allá de explotar la ideología del profesorado, el lavado de cerebro y la "revolución" de los estudiantes, abro este hilo para organizar la información (poco a poco iremos completando y enlazando a los textos oficiales) y para debatir y/o aportar novedades y opiniones.
Es conveniente tener en cuenta, entre otras cosas:
- El Sistema educativo español y su evolución. Desde sus inicios.
ORGANIGRAMA ACTUAL DEL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL
La LGE, Ley General de Educación de 1970, que estableció la obligatoriedad y gratuidad de una educación básica unificada.
LGE. Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa
- La LOGSE, en vigor en la actualidad; fue aprobada y firmada por el rey Juan Carlos I y el presidente del Gobierno Felipe González Márquez, en 1985; reformada en 1990 y, posteriormente, sufrió varias reformas, entre las que destacan la LOCE (2004), la LOE (2006), la LOMCE (2013), etc.
TEXTO CONSOLIDADO DE LA ACTUAL LEY DE EDUCACIÓN, LA LOGSE, CON TODAS LAS ACTUALIZACIONES (MENCIONADAS EN SU LUGAR), desde 03/07/1985 hasta 10/12/2013 Se pueden ver los textos previos a las modificaciones o los consolodidados, seleccionando las opciones correspondientes.
- DERECHOS Y DEBERES DE LOS ALUMNOS, de 1995. EN VIGOR
Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo, por el que se establecen los derechos y deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los centros
- La LOMCE, como lo que es: la LOGSE, modificada por la LOE, etc.
La LOMCE. Ver el texto consolidado.
El Congreso de los Diputados aprobó en noviembre de 2013 la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre , para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), publicada en el Boletín Oficial del Estado el 10 de diciembre de 2013.
La nueva ley no sustituye sino que modifica el texto de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación cuya redacción puede consultarse en el BOE.
- El currículo
El currículo en Primaria
El currículo de ESO y de Bachillerato
Currículo en Formación Profesional Básica
Portal de FPB. Currículos aprobados, calendario de implantación, etc.
- Normativa elaborada por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas, que son las que tienen las competencias educativas, para la implantación de la LOMCE en las diferentes etapas educativas.
Implantación de Educación Primaria
Implantación de Educación Secundaria Obligatoria
Implantación de Bachillerato
Implantación de Formación Profesional Básica
- Calendario y grado de implantación de la LOMCE. Está implantada en su totalidad, excepto las reválidas que lo están con carácter informativo y aplazada su ejecución con valor académico, pendiente de negociaciones y acuerdos con la comunidad educativa; de esto hace mucho tiempo, nada de lo dicho sobre ello en el reciente nombramiento de Rajoy como presidente del gobierno.
- Enlaces a sitios de interés educativo.
Consejerías de Educación de las CC.AA. y direcciones provinciales de Ceuta y Melilla
Registro Estatal de Centros Docentes no Universitarios (RCD)
Libro Blanco de la profesión docente no universitaria; diciembre, 2015. BORRADOR. En pdf
REVISTAS DE EDUCACIÓN. Acceso a leer o bajarse todos los números desde 1941 hasta la actualidad
ARCE. Asociación de Revistas Culturales de España
-Actualidad (y en post posteriores, si así lo vamos haciendo)
PUNTO DE ACCESO GENERAL A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
El 9 de diciembre de 2016, el Gobierno aprueba un Real Decreto Ley para la ampliación del calendario de implantación de la LOMCE, que afecta a las evaluaciones finales.
Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación
BOE 10/12/2016. Real Decreto Ley 5/2016 para la ampliación del calendario de implantación de la LOMCE
Texto completo, en html y en imágenes, en spoiler
EN RESUMEN
Sobre lo modificado por el Real Decreto Ley 5/2016 para la ampliación del calendario de implantación de la LOMCE, destaca:
1. Las evaluaciones de Primaria y de E.S.O. no tendrán efectos académicos. La evaluación será MUESTRAL o CENSAL, según elijan las Administraciones de las distintas autonomías.
2. La evaluación de Bachillerato SÍ tendrá efectos académicos. La realizarán obligatoriamente los que vayan a acceder a la universidad (solo ellos).
3. Hasta nueva normativa, con el título de F. P. Básica se obtiene el de ESO, si así lo estima el equipo docente. :8: Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación, los alumnos que obtengan un título de Formación Profesional Básica podrán obtener el título de Educación Secundaria Obligatoria, siempre que, en la evaluación final del ciclo formativo, el equipo docente considere que han alcanzado los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria y adquirido las competencias correspondientes.
ienso:
Como creo que este va a ser uno de los grandes caballos de batalla, a pesar de que a casi nadie le importa la educación más allá de explotar la ideología del profesorado, el lavado de cerebro y la "revolución" de los estudiantes, abro este hilo para organizar la información (poco a poco iremos completando y enlazando a los textos oficiales) y para debatir y/o aportar novedades y opiniones.
Es conveniente tener en cuenta, entre otras cosas:
- El Sistema educativo español y su evolución. Desde sus inicios.
ORGANIGRAMA ACTUAL DEL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL
La LGE, Ley General de Educación de 1970, que estableció la obligatoriedad y gratuidad de una educación básica unificada.
LGE. Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa
SE DEROGA:
por Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-7899).
el art. 10.1 y la disposición adicional quinta, por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25037).
la disposición adicional cuarta, por Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28968).
el art. 137, aunque Seguira vigente con carácter Reglamentario, por Ley 30/1994, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1994-26004).
con la excepción indicada , excepto los arts. 10, 11.3, 137 y 144, y disposiciones adicionales 4 y 5, en cuanto no se Opongan, por Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24172).
los arts. 31.2 y 3, 37.1, 2 y 3, 38, 39.1, 2 y 3 75.1 y 2 y las Materias Reguladas: por Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-27707).
el título Preliminar, capítulos Primero y Tercero del título segundo, el título Cuarto y el capítulo Primero del título Quinto, arts. 60, 62, 89.2, 3 y 4, 92, 135, 138, 139, 140, 141.2 y 145 y en cuanto se Opongan los arts. 59, 61, 89.6, 101, 136.3 y 4, por Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1985-12978).
el art. 36.2 por Real Decreto 1005/1985, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1985-12312).
arts. 68 y 146 y lo indicado, por Real Decreto 552/1985, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1985-7175).
lo indicado, por Real Decreto 185/1985, de 23 de enero (Ref. BOE-A-1985-2755).
arts. 70 y 71 por Real Decreto 2360/1984 de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-732).
SE DESARROLLA el art. 115.2, por Real Decreto 2709/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-28303).
SE DEROGA el art. 112.2, por Real Decreto-ley 11/1982, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1982-16118).
SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 21.3 y 15.2, estableciendo requisitos para las convalidaciones de estudios: Orden de 13 de octubre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-24245).
SE DEROGA parcialmente el apartado 7 de la disposición tras*itoria segunda, por Ley 29/1981, de 24 de junio (Ref. BOE-A-1981-15815).
SE SUSPENDE la vigencia durante el plazo mencionado, del art. 107.4, por Ley 21/1981, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1981-15420).
SE DESARROLLA los arts. 47.1, 47.2 y 90, por Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-1980-26777).
SE COMPLETA el capítulo V del título I por Real Decreto 1690/1980, de 18 de julio (Ref. BOE-A-1980-18976).
SE DICTA DE CONFORMIDAD,Sobre Reconocimiento y Convalidación de los estudios de formación profesional Realizados en el Extranjero por los Emigrantes Españoles: Real Decreto 1260/1980, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-1980-14041).
SE DEROGA determinados arts., por Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1980-13661).
SE DESARROLLA el art. 115, por Real Decreto 1041/1980, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-1980-11553).
SE DEROGA el número 3 del art. 136, y se suprime la materia formación Politica, social y Economica, incluida en el art. 24 C), por Ley 19/1979, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1979-23771).
SE DESARROLLA:
el art. 116, apartado Tercero, sobre Nombramiento Directo de Catedraticos de Universidad, por Real Decreto 1943/1979, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-1979-19638).
el título segundo, por Real Decreto 1110/1978, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1978-13837).
SE MODIFICA el art. 28,5 por la Ley 30/1976, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1976-14867).
SE DESARROLLA:
el art. 39.1, por Orden de 29 de octubre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-23831).
el art. 39.1, por Orden de 30 de octubre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-23723).
el art. 39.1, por Orden de 29 de octubre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-23722).
SE DICTA DE CONFORMIDAD, la disposición adicional quinta: Decreto 2531/1974, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1974-1494).
SE DEROGA, en cuanto se oponga, por Ley 30/1974, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1974-1191).
CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 112, de 10 de mayo de 1974 (Ref. BOE-A-1974-770).
SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre selección de profesores y ayudantes universitarios: Decreto 2005/1973, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1973-1187).
SE DESARROLLA los arts. 69 y 70, por Decreto 1977/1973, de 26 de julio (Ref. BOE-A-1973-1181).
SE DICTA DE CONFORMIDAD:
con el art. 137: Decreto 2930/1972, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1972-1550).
con el art. 54, regulando el Registro especial de Centros docentes: Decreto 786/1972, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1972-502).
SE DESARROLLA la disposición final segunda, por Decreto 1707/1971, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1971-900).
SE DICTA DE CONFORMIDAD:
con la disposición tras*itoria 12, regulando la Obtención del título de Graduado Escolar por los mayores de 14 años: Orden de 8 de mayo de 1971 (Ref. BOE-A-1971-676).
sobre Reforma Educativa: Orden de 16 de noviembre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1272).
SE DESARROLLA:
los arts. 31 a 35, por Orden de 30 de septiembre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1128).
el art. 36.3, por Orden de 15 de septiembre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1021).
por Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-7899).
el art. 10.1 y la disposición adicional quinta, por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25037).
la disposición adicional cuarta, por Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28968).
el art. 137, aunque Seguira vigente con carácter Reglamentario, por Ley 30/1994, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1994-26004).
con la excepción indicada , excepto los arts. 10, 11.3, 137 y 144, y disposiciones adicionales 4 y 5, en cuanto no se Opongan, por Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24172).
los arts. 31.2 y 3, 37.1, 2 y 3, 38, 39.1, 2 y 3 75.1 y 2 y las Materias Reguladas: por Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-27707).
el título Preliminar, capítulos Primero y Tercero del título segundo, el título Cuarto y el capítulo Primero del título Quinto, arts. 60, 62, 89.2, 3 y 4, 92, 135, 138, 139, 140, 141.2 y 145 y en cuanto se Opongan los arts. 59, 61, 89.6, 101, 136.3 y 4, por Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1985-12978).
el art. 36.2 por Real Decreto 1005/1985, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1985-12312).
arts. 68 y 146 y lo indicado, por Real Decreto 552/1985, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1985-7175).
lo indicado, por Real Decreto 185/1985, de 23 de enero (Ref. BOE-A-1985-2755).
arts. 70 y 71 por Real Decreto 2360/1984 de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-732).
SE DESARROLLA el art. 115.2, por Real Decreto 2709/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-28303).
SE DEROGA el art. 112.2, por Real Decreto-ley 11/1982, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1982-16118).
SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 21.3 y 15.2, estableciendo requisitos para las convalidaciones de estudios: Orden de 13 de octubre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-24245).
SE DEROGA parcialmente el apartado 7 de la disposición tras*itoria segunda, por Ley 29/1981, de 24 de junio (Ref. BOE-A-1981-15815).
SE SUSPENDE la vigencia durante el plazo mencionado, del art. 107.4, por Ley 21/1981, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1981-15420).
SE DESARROLLA los arts. 47.1, 47.2 y 90, por Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-1980-26777).
SE COMPLETA el capítulo V del título I por Real Decreto 1690/1980, de 18 de julio (Ref. BOE-A-1980-18976).
SE DICTA DE CONFORMIDAD,Sobre Reconocimiento y Convalidación de los estudios de formación profesional Realizados en el Extranjero por los Emigrantes Españoles: Real Decreto 1260/1980, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-1980-14041).
SE DEROGA determinados arts., por Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1980-13661).
SE DESARROLLA el art. 115, por Real Decreto 1041/1980, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-1980-11553).
SE DEROGA el número 3 del art. 136, y se suprime la materia formación Politica, social y Economica, incluida en el art. 24 C), por Ley 19/1979, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1979-23771).
SE DESARROLLA:
el art. 116, apartado Tercero, sobre Nombramiento Directo de Catedraticos de Universidad, por Real Decreto 1943/1979, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-1979-19638).
el título segundo, por Real Decreto 1110/1978, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1978-13837).
SE MODIFICA el art. 28,5 por la Ley 30/1976, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1976-14867).
SE DESARROLLA:
el art. 39.1, por Orden de 29 de octubre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-23831).
el art. 39.1, por Orden de 30 de octubre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-23723).
el art. 39.1, por Orden de 29 de octubre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-23722).
SE DICTA DE CONFORMIDAD, la disposición adicional quinta: Decreto 2531/1974, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1974-1494).
SE DEROGA, en cuanto se oponga, por Ley 30/1974, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1974-1191).
CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 112, de 10 de mayo de 1974 (Ref. BOE-A-1974-770).
SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre selección de profesores y ayudantes universitarios: Decreto 2005/1973, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1973-1187).
SE DESARROLLA los arts. 69 y 70, por Decreto 1977/1973, de 26 de julio (Ref. BOE-A-1973-1181).
SE DICTA DE CONFORMIDAD:
con el art. 137: Decreto 2930/1972, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1972-1550).
con el art. 54, regulando el Registro especial de Centros docentes: Decreto 786/1972, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1972-502).
SE DESARROLLA la disposición final segunda, por Decreto 1707/1971, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1971-900).
SE DICTA DE CONFORMIDAD:
con la disposición tras*itoria 12, regulando la Obtención del título de Graduado Escolar por los mayores de 14 años: Orden de 8 de mayo de 1971 (Ref. BOE-A-1971-676).
sobre Reforma Educativa: Orden de 16 de noviembre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1272).
SE DESARROLLA:
los arts. 31 a 35, por Orden de 30 de septiembre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1128).
el art. 36.3, por Orden de 15 de septiembre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1021).
- La LOGSE, en vigor en la actualidad; fue aprobada y firmada por el rey Juan Carlos I y el presidente del Gobierno Felipe González Márquez, en 1985; reformada en 1990 y, posteriormente, sufrió varias reformas, entre las que destacan la LOCE (2004), la LOE (2006), la LOMCE (2013), etc.
TEXTO CONSOLIDADO DE LA ACTUAL LEY DE EDUCACIÓN, LA LOGSE, CON TODAS LAS ACTUALIZACIONES (MENCIONADAS EN SU LUGAR), desde 03/07/1985 hasta 10/12/2013 Se pueden ver los textos previos a las modificaciones o los consolodidados, seleccionando las opciones correspondientes.
TEXTO CONSOLIDADO DE LA ACTUAL LEY DE EDUCACIÓN, LA LOGSE, CON TODAS LAS ACTUALIZACIONES (MENCIONADAS EN SU LUGAR), desde 03/07/1985 hasta 10/12/2013 Se pueden ver los textos previos a las modificaciones o los consolodidados, seleccionando las opciones correspondientes.
SE DEROGA la disposición adicional 1 y SE MODIFICA los arts. 54, 56, 57 y 59 a 61, por Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-12886).
SE MODIFICA el art. 62 según la redacción dada a la disposición final 1.10 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo BOE-A-2006-7899, por LEY Orgánica 4/2011, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-2011-4551).
SE DICTA DE CONFORMIDAD:
con el art. 14, estableciendo los resquisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas: Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2010-5662).
con el art. 30, regulando el Consejo Escolar del Estado: Real Decreto 694/2007, de 1 de junio (Ref. BOE-A-2007-11589).
SE MODIFICA:
los arts. 4, 5.5, 6 a 8, 25, 31, 56.1, 57 y 62, por Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-7899).
los arts. 2, 31, 32, 33, 56 y 57, por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21760).
SE DICTA DE CONFORMIDAD:
con el art. 14, sobre requisitos mínimos de los centros: Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-22599).
regulando el registro estatal de centros docentes no universitarios: Real Decreto 276/2003, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2003-4927).
SE DEROGA los arts. 4, 5.5, 6, 7.2.e), 9, 10, 11, 16, 20, 22, 47, 48, 49, 52.1, 53, 57.d) y se modifican determinados preceptos, por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25037).
SE MODIFICA el art. 31.1 y la disposición adicional 2, por Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1999-8930).
SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando el régimen de Elección de Centro Educativo: Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-1997-5633).
SE DEROGA el título III y se modifican los arts. 49, 51, 54, 56, 57, 59, 61 y 62, por Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-25202).
SE DICTA DE CONFORMIDAD:
estableciendo los derechos y Deberes de los Alumnos y las normas de Convivencia en los Centros: Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-1995-13291).
Aprobandose el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria: Real Decreto 929/1993, de 18 de junio (Ref. BOE-A-1993-18163).
sobre régimen de Centros docentes Extranjeros en España: Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-1993-16128).
Aprobandose el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria: Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-1993-15903).
sobre Centros que Imparten Enseñanzas Artisticas: Real Decreto 389/1992, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1992-9097).
regulando las Autorizaciones de Centros Privados de Enseñanzas de régimen General no Universitarias: Real Decreto 332/1992, de 3 de abril (Ref. BOE-A-1992-7937).
regulando los requisitos previstos en el art. 14: Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1991-16419).
SE MODIFICA los arts. 11.2, 23 y 24 y en lo que se Opongan, los arts. 40, 41.1.F) y 44, por Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24172).
SE DESARROLLA los derechos y Deberes de los Alumnos, por Real Decreto 1543/1988, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1988-29297).
SE DICTA DE CONFORMIDAD:
sobre órganos de gobiernos de las Escuelas oficiales de Idiomas: Real Decreto 959/1988, de 2 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-21141).
regulando la Autonomía de Gestión Económica de los Centros docentes Públicos no Universitatios: Ley 4/1988, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1988-9306).
SE DICTA EN RELACION, sobre Gratuidad de los estudios y Autonomía de gestión Economica: Ley 12/1987, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1987-15278).
SE DICTA DE CONFORMIDAD:
regulando la Acción Educativa en el Exterior: Real Decreto 564/1987, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1987-10242).
sobre Constitución de Colegios Rurales: Real Decreto 2731/1986, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-353).
regulando las Actividades complementarias y de servicios: Real Decreto 1534/1986, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1986-20182).
con el art. 5, regulando las Asociaciones de Padres de Alumnos: Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1986-20181).
regulando las Asociaciones de Alumnos: Real Decreto 1532/1986, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1986-20180).
actualizando Modulos de Subvención: Orden de 5 de junio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-17546).
SE DESARROLLA, Dictado de Conformidad, regulando el Consejo Escolar del Estado: Real Decreto 2378/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26789).
SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el Reglamento de normas Basicas sobre Conciertos Educativos: Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26788).
SE DESARROLLA, Dictado de Conformidad, aprobando el Reglamento de los Organos de Gobierno de los Centros públicos: Real Decreto 2376/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26787).
SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando los Criterios de Admisión de Alumnos: Real Decreto 2375/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26786).
CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 251 de 19 de octubre de 1985 (Ref. BOE-A-1985-21594).
Referencias anteriores
DEROGA:
Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1980-13661).
titulo Preliminar, capítulos Primero y Tercero del título segundo, el título Cuarto y el capítulo Primero del título Quinto, arts. 60, 62, 89.2, 3 y 4, 92, 135, 138, 139, 140, 141.2 y 145 y en cuanto se Opongan los arts. 59, 61, 89.6, 101, 136.3 y 4 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
SE DEROGA la disposición adicional 1 y SE MODIFICA los arts. 54, 56, 57 y 59 a 61, por Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-12886).
SE MODIFICA el art. 62 según la redacción dada a la disposición final 1.10 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo BOE-A-2006-7899, por LEY Orgánica 4/2011, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-2011-4551).
SE DICTA DE CONFORMIDAD:
con el art. 14, estableciendo los resquisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas: Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2010-5662).
con el art. 30, regulando el Consejo Escolar del Estado: Real Decreto 694/2007, de 1 de junio (Ref. BOE-A-2007-11589).
SE MODIFICA:
los arts. 4, 5.5, 6 a 8, 25, 31, 56.1, 57 y 62, por Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-7899).
los arts. 2, 31, 32, 33, 56 y 57, por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21760).
SE DICTA DE CONFORMIDAD:
con el art. 14, sobre requisitos mínimos de los centros: Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-22599).
regulando el registro estatal de centros docentes no universitarios: Real Decreto 276/2003, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2003-4927).
SE DEROGA los arts. 4, 5.5, 6, 7.2.e), 9, 10, 11, 16, 20, 22, 47, 48, 49, 52.1, 53, 57.d) y se modifican determinados preceptos, por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25037).
SE MODIFICA el art. 31.1 y la disposición adicional 2, por Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1999-8930).
SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando el régimen de Elección de Centro Educativo: Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-1997-5633).
SE DEROGA el título III y se modifican los arts. 49, 51, 54, 56, 57, 59, 61 y 62, por Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-25202).
SE DICTA DE CONFORMIDAD:
estableciendo los derechos y Deberes de los Alumnos y las normas de Convivencia en los Centros: Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-1995-13291).
Aprobandose el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria: Real Decreto 929/1993, de 18 de junio (Ref. BOE-A-1993-18163).
sobre régimen de Centros docentes Extranjeros en España: Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-1993-16128).
Aprobandose el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria: Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-1993-15903).
sobre Centros que Imparten Enseñanzas Artisticas: Real Decreto 389/1992, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1992-9097).
regulando las Autorizaciones de Centros Privados de Enseñanzas de régimen General no Universitarias: Real Decreto 332/1992, de 3 de abril (Ref. BOE-A-1992-7937).
regulando los requisitos previstos en el art. 14: Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1991-16419).
SE MODIFICA los arts. 11.2, 23 y 24 y en lo que se Opongan, los arts. 40, 41.1.F) y 44, por Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24172).
SE DESARROLLA los derechos y Deberes de los Alumnos, por Real Decreto 1543/1988, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1988-29297).
SE DICTA DE CONFORMIDAD:
sobre órganos de gobiernos de las Escuelas oficiales de Idiomas: Real Decreto 959/1988, de 2 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-21141).
regulando la Autonomía de Gestión Económica de los Centros docentes Públicos no Universitatios: Ley 4/1988, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1988-9306).
SE DICTA EN RELACION, sobre Gratuidad de los estudios y Autonomía de gestión Economica: Ley 12/1987, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1987-15278).
SE DICTA DE CONFORMIDAD:
regulando la Acción Educativa en el Exterior: Real Decreto 564/1987, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1987-10242).
sobre Constitución de Colegios Rurales: Real Decreto 2731/1986, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-353).
regulando las Actividades complementarias y de servicios: Real Decreto 1534/1986, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1986-20182).
con el art. 5, regulando las Asociaciones de Padres de Alumnos: Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1986-20181).
regulando las Asociaciones de Alumnos: Real Decreto 1532/1986, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1986-20180).
actualizando Modulos de Subvención: Orden de 5 de junio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-17546).
SE DESARROLLA, Dictado de Conformidad, regulando el Consejo Escolar del Estado: Real Decreto 2378/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26789).
SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el Reglamento de normas Basicas sobre Conciertos Educativos: Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26788).
SE DESARROLLA, Dictado de Conformidad, aprobando el Reglamento de los Organos de Gobierno de los Centros públicos: Real Decreto 2376/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26787).
SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando los Criterios de Admisión de Alumnos: Real Decreto 2375/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26786).
CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 251 de 19 de octubre de 1985 (Ref. BOE-A-1985-21594).
Referencias anteriores
DEROGA:
Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1980-13661).
titulo Preliminar, capítulos Primero y Tercero del título segundo, el título Cuarto y el capítulo Primero del título Quinto, arts. 60, 62, 89.2, 3 y 4, 92, 135, 138, 139, 140, 141.2 y 145 y en cuanto se Opongan los arts. 59, 61, 89.6, 101, 136.3 y 4 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
- DERECHOS Y DEBERES DE LOS ALUMNOS, de 1995. EN VIGOR
Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo, por el que se establecen los derechos y deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los centros
DEROGA el Real Decreto 1543/1988, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1988-29297).
DE CONFORMIDAD con:
la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24172).
la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1985-12978).
CITA:
Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
Ley 3/1987, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1987-8685).
DE CONFORMIDAD con:
la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24172).
la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1985-12978).
CITA:
Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
Ley 3/1987, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1987-8685).
- La LOMCE, como lo que es: la LOGSE, modificada por la LOE, etc.
La LOMCE. Ver el texto consolidado.
El Congreso de los Diputados aprobó en noviembre de 2013 la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre , para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), publicada en el Boletín Oficial del Estado el 10 de diciembre de 2013.
La nueva ley no sustituye sino que modifica el texto de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación cuya redacción puede consultarse en el BOE.
La LOMCE. Ver el texto consolidado
DEROGA la disposición adicional 1 y MODIFICA los arts. 54, 56, 57 y 59 a 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1985-12978).
MODIFICA:
Y AÑADE determinados preceptos y SUPRIME la disposición tras*itoria 19 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-7899).
Art. 42.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Disposición adicional 8 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-21166).
Posteriormente,
SE MODIFICA el art. único.60 y 66, por Ley 26/2015, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2015-8470).
Recurso:
5376/2014, promovido contra determinados preceptos (Ref. BOE-A-2014-10060).
1455/2014 promovido contra determinados preceptos (Ref. BOE-A-2014-4057).
1435/2014 promovido contra determinados preceptos (Ref. BOE-A-2014-4055).
1433/2014 promovido contra determinados preceptos (Ref. BOE-A-2014-4054).
1406/2014 promovido contra determinados preceptos (Ref. BOE-A-2014-4051).
1385/2014 promovido contra determinados preceptos (Ref. BOE-A-2014-4048).
1377/2014 promovido contra determinados preceptos (Ref. BOE-A-2014-4047).
DEROGA la disposición adicional 1 y MODIFICA los arts. 54, 56, 57 y 59 a 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1985-12978).
MODIFICA:
Y AÑADE determinados preceptos y SUPRIME la disposición tras*itoria 19 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-7899).
Art. 42.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Disposición adicional 8 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-21166).
Posteriormente,
SE MODIFICA el art. único.60 y 66, por Ley 26/2015, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2015-8470).
Recurso:
5376/2014, promovido contra determinados preceptos (Ref. BOE-A-2014-10060).
1455/2014 promovido contra determinados preceptos (Ref. BOE-A-2014-4057).
1435/2014 promovido contra determinados preceptos (Ref. BOE-A-2014-4055).
1433/2014 promovido contra determinados preceptos (Ref. BOE-A-2014-4054).
1406/2014 promovido contra determinados preceptos (Ref. BOE-A-2014-4051).
1385/2014 promovido contra determinados preceptos (Ref. BOE-A-2014-4048).
1377/2014 promovido contra determinados preceptos (Ref. BOE-A-2014-4047).
- El currículo
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Orgánica, se entiende por currículo la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas.
El currículo estará integrado por los siguientes elementos:
Los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa.
Las competencias.
Los contenidos.
La metodología didáctica.
Los estándares de aprendizaje evaluables.
Los criterios de evaluación.
Corresponde al Gobierno el diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere esta Ley Orgánica.
También corresponde al Gobierno:
Determinar los contenidos comunes, los estándares de aprendizaje evaluables y el horario lectivo mínimo del bloque de asignaturas troncales.
Determinar los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas específicas.
Determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, así como las características generales de las pruebas, en relación con las evaluaciones finales de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
El currículo estará integrado por los siguientes elementos:
Los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa.
Las competencias.
Los contenidos.
La metodología didáctica.
Los estándares de aprendizaje evaluables.
Los criterios de evaluación.
Corresponde al Gobierno el diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere esta Ley Orgánica.
También corresponde al Gobierno:
Determinar los contenidos comunes, los estándares de aprendizaje evaluables y el horario lectivo mínimo del bloque de asignaturas troncales.
Determinar los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas específicas.
Determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, así como las características generales de las pruebas, en relación con las evaluaciones finales de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
El currículo en Primaria
El currículo de ESO y de Bachillerato
Currículo en Formación Profesional Básica
Portal de FPB. Currículos aprobados, calendario de implantación, etc.
- Normativa elaborada por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas, que son las que tienen las competencias educativas, para la implantación de la LOMCE en las diferentes etapas educativas.
Implantación de Educación Primaria
Implantación de Educación Secundaria Obligatoria
Implantación de Bachillerato
Implantación de Formación Profesional Básica
- Calendario y grado de implantación de la LOMCE. Está implantada en su totalidad, excepto las reválidas que lo están con carácter informativo y aplazada su ejecución con valor académico, pendiente de negociaciones y acuerdos con la comunidad educativa; de esto hace mucho tiempo, nada de lo dicho sobre ello en el reciente nombramiento de Rajoy como presidente del gobierno.
- Enlaces a sitios de interés educativo.
Consejerías de Educación de las CC.AA. y direcciones provinciales de Ceuta y Melilla
Registro Estatal de Centros Docentes no Universitarios (RCD)
Libro Blanco de la profesión docente no universitaria; diciembre, 2015. BORRADOR. En pdf
REVISTAS DE EDUCACIÓN. Acceso a leer o bajarse todos los números desde 1941 hasta la actualidad
ARCE. Asociación de Revistas Culturales de España
-Actualidad (y en post posteriores, si así lo vamos haciendo)
PUNTO DE ACCESO GENERAL A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Sobre los últimos sucesos, si os parece bien, abrimos el debate; pongo ahora esto para ir abriendo boca sobre la LOMCE, LOS VETOS Y LA ECONOMÍA...
El Gobierno intenta parar de nuevo el freno de la LOMCE en el Congreso
El Ejecutivo pide al Parlamento que reconsidere el levantamiento del veto a dos proposiciones
El Gobierno intenta de nuevo parar la tramitación en el Congreso de la proposición de ley admitida a trámite el martes en el Congreso para frenar la aplicación de la LOMCE (Ley Orgánica de Mejora de la Calidad de la Enseñanza), según ha explicado este viernes el ministro portavoz, Íñigo Méndez de Vigo.
El Consejo de Ministros ha acordado este viernes dirigirse a la Mesa del Congreso para que reconsidere su decisión de levantar el veto del Gobierno a esa proposición de ley y otra de modificación del Estatuto de los Trabajadores.
El Ejecutivo ejerció su potestad reconocida en el artículo 134,6 de la Constitución para vetar proposiciones que supongan incremento de presupuesto. La Mesa decidió, no obstante, que esos vetos no estaban justificados, hizo caso omiso y acordó mantener el trámite.
Ahora el Gobierno, a pesar de que la de la LOMCE fue admitida a trámite por todos los grupos, salvo el PP, decide cuestionar esa decisión.
Es un paso para un futuro conflicto de competencias del Gobierno ante el Tribunal Constitucional y supone una referencia para el resto de la legislatura y para que el Ejecutivo pueda evitar que se legisle desde el Parlamento y sin el PP.
El Gobierno considera que el freno de la LOMCE supondría perder más de 600 millones de fondos europeos, por lo que afectaría al Presupuesto.
El Gobierno intenta parar de nuevo el freno de la LOMCE en el Congreso
El Ejecutivo pide al Parlamento que reconsidere el levantamiento del veto a dos proposiciones
El Gobierno intenta de nuevo parar la tramitación en el Congreso de la proposición de ley admitida a trámite el martes en el Congreso para frenar la aplicación de la LOMCE (Ley Orgánica de Mejora de la Calidad de la Enseñanza), según ha explicado este viernes el ministro portavoz, Íñigo Méndez de Vigo.
El Consejo de Ministros ha acordado este viernes dirigirse a la Mesa del Congreso para que reconsidere su decisión de levantar el veto del Gobierno a esa proposición de ley y otra de modificación del Estatuto de los Trabajadores.
El Ejecutivo ejerció su potestad reconocida en el artículo 134,6 de la Constitución para vetar proposiciones que supongan incremento de presupuesto. La Mesa decidió, no obstante, que esos vetos no estaban justificados, hizo caso omiso y acordó mantener el trámite.
Ahora el Gobierno, a pesar de que la de la LOMCE fue admitida a trámite por todos los grupos, salvo el PP, decide cuestionar esa decisión.
Es un paso para un futuro conflicto de competencias del Gobierno ante el Tribunal Constitucional y supone una referencia para el resto de la legislatura y para que el Ejecutivo pueda evitar que se legisle desde el Parlamento y sin el PP.
El Gobierno considera que el freno de la LOMCE supondría perder más de 600 millones de fondos europeos, por lo que afectaría al Presupuesto.
El 9 de diciembre de 2016, el Gobierno aprueba un Real Decreto Ley para la ampliación del calendario de implantación de la LOMCE, que afecta a las evaluaciones finales.
Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación
BOE 10/12/2016. Real Decreto Ley 5/2016 para la ampliación del calendario de implantación de la LOMCE
Texto completo, en html y en imágenes, en spoiler
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 298 Sábado 10 de diciembre de 2016 Sec. I. Pág. 86168
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
11733
Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
I
Las evaluaciones externas de fin de etapa constituyen una de las principales novedades de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con respecto al marco normativo precedente. El artículo 144.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dispone que las pruebas y los procedimientos de las evaluaciones indicadas en los artículos 29 y 36 bis de la citada ley se diseñarán por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa. En el mismo artículo 144.1 se establece que la realización material de las pruebas corresponde a las Administraciones educativas competentes.
En cumplimiento de estas previsiones legales, el Gobierno ha aprobado diversos desarrollos reglamentarios que afectan a la configuración de estas evaluaciones. En primer lugar, el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, indica en su artículo 21 que, al finalizar el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada por la opción de enseñanzas académicas o por la de enseñanzas aplicadas, en la que se comprobará el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes. En el apartado primero del artículo 31 de dicho real decreto se indica que los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada al finalizar Bachillerato, en la que se comprobará el logro de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes.
Posteriormente, el Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, regula las características generales de las pruebas de evaluación realizadas al final de la etapa de Educación Primaria.
Finalmente, el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, en su disposición final primera, determina el calendario de implantación de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.
II
La disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, estableció el calendario de implantación de los diferentes aspectos de la reforma educativa, que prevé la celebración de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en el presente curso 2016/17, si bien el reconocimiento de efectos académicos a estas pruebas se difiere hasta el curso 2017/18.
Se constata en la sociedad y en la comunidad educativa una exigencia dirigida a todas las formaciones políticas para alcanzar un acuerdo en materia educativa que dote de estabilidad normativa a este elemento esencial para el desarrollo personal de los ciudadanos y para la convivencia y el progreso económico de nuestro país. Resulta también evidente que las evaluaciones educativas deben formar parte de este debate.
Con objeto de colaborar decididamente al proceso de dialogo que debe concluir en el Pacto de Estado, Social y Político por la Educación y en cumplimiento de los compromisos políticos asumidos, el Gobierno amplía el plazo para la implantación de las evaluaciones, de manera que, mientras se lleven a cabo las negociaciones, estas pruebas no tengan
cve: BOE-A-2016-11733
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 298 Sábado 10 de diciembre de 2016 Sec. I. Pág. 86169
efecto alguno para la obtención de los títulos de Educación Secundaria Obligatoria y de
Bachillerato, y su organización y desarrollo no afecte al funcionamiento ordinario de las
Administraciones educativas y los centros docentes.
De este modo, hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado
Social y Político por la Educación, la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria
consistirá en una prueba sin efectos académicos y de carácter muestral, mientras que en
el caso del Bachillerato se realizará una prueba de características semejantes a la hasta
ahora vigente Prueba de Acceso a la Universidad y válida a los solos efectos de acceso a
la universidad. Además, durante este periodo, el objeto de las pruebas se limitará a las
materias troncales del último curso de cada etapa educativa.
En cualquier caso, la celebración de estas pruebas en todo el territorio español durante
el periodo de negociación proporcionará indudables beneficios. Por una parte, permitirán
un diagnóstico de las necesidades de los centros educativos y de sus alumnos, con el
objetivo de mejorar las actuaciones educativas en cada centro. Por otra parte, permitirán
que la comunidad educativa se adecue al nuevo sistema y a la realidad educativa de cada
comunidad autónoma, sirviendo además como proceso de evaluación, análisis y mejora
del sistema de evaluaciones finales en las distintas etapas educativas.
Para lograr estos objetivos se hace necesario modificar el calendario de implantación
previsto en la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.
Concretamente, se regulan tanto las características como la suspensión de los efectos
académicos de las evaluaciones finales en las etapas de Educación Secundaria Obligatoria
y Bachillerato, hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado
social y político por la educación. Con ello se garantiza la igualdad de oportunidades de
todos los alumnos y se establece un periodo de tras*ición hacia el nuevo sistema educativo
que permita su aplicación con todas las garantías.
Por otro lado, resulta conveniente modificar el Real Decreto 1105/2014, de 26 de
diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria
Obligatoria y del Bachillerato, el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se
regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato y
el Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, que regula las características generales
de las pruebas de evaluación realizadas al final de la etapa de Educación Primaria, con el
fin de ajustar dichos Decretos a las modificaciones que se realizan en este real decreto-ley
sobre la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, en lo
referente al calendario de aplicación de las evaluaciones finales de las etapas de
Educación Primaria y Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
III
Las medidas que se adoptan en este real decreto-ley afectan a la configuración de las
evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato que se celebrarán
al concluir el presente curso escolar 2016/17, por lo que concurren las circunstancias de
extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución como
premisa para recurrir a este instrumento jurídico. Por otra parte, se respetan los límites
constitucionalmente establecidos para el uso de este instrumento normativo y,
singularmente, se ha salvaguardado el contenido esencial del derecho a la educación
regulado en el artículo 27 de la Constitución; de hecho, únicamente se regula el calendario
de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, aspecto que carece de la
condición de materia reservada a Ley orgánica y que es habitualmente regulado mediante
normas reglamentarias, tanto en éste como en otros ámbitos sectoriales.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a
propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 2016,
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DISPONGO:
Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de
la calidad educativa.
Se modifica la Disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre,
para la mejora de la calidad educativa, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición final quinta. Calendario de implantación.
1. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos,
promoción y evaluaciones de Educación Primaria se implantarán para los cursos
primero, tercero y quinto en el curso escolar 2014-2015, y para los cursos segundo,
cuarto y sexto en el curso escolar 2015-2016.
Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social
y político por la educación, la evaluación de Educación Primaria recogida en el
artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, será considerada muestral y
tendrá finalidad diagnóstica. La selección de alumnos y centros será suficiente para
obtener datos representativos. Las Administraciones Educativas podrán elevar el
número de centros participantes por encima de las necesidades muestrales o
hacerla con carácter censal.
2. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos,
requisitos para la obtención de títulos, programas, promoción y evaluaciones de
Educación Secundaria Obligatoria se implantarán para los cursos primero y tercero
en el curso escolar 2015/2016, y para los cursos segundo y cuarto en el curso
escolar 2016/2017.
Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social
y político por la educación la evaluación regulada en el artículo 29 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, será considerada muestral y tendrá finalidad
diagnóstica. Se evaluará el grado de adquisición de la competencia matemática, la
competencia lingüística y la competencia social y cívica, teniendo como referencia
principal las materias generales del bloque de las asignaturas troncales cursadas en
cuarto de Educación Secundaria Obligatoria. Esta evaluación carecerá de efectos
académicos.
La selección de alumnos y centros será suficiente para obtener datos
representativos. Las Administraciones Educativas podrán elevar el número de
centros participantes por encima de las necesidades muestrales o hacerla con
carácter censal.
Los títulos de graduado en Educación Secundaria Obligatoria expedidos hasta
la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político
por la educación permitirán acceder indistintamente a cualquiera de las enseñanzas
postobligatorias recogidas en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo.
3. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos,
programas, promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán para el
primer curso en el curso escolar 2015-2016, y para el segundo curso en el curso
escolar 2016-2017.
Las modificaciones introducidas en los requisitos para la obtención de
certificados y títulos, en el artículo 37 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en
los requisitos para la obtención del título de Bachillerato por los alumnos a los que
se refiere el artículo 44, apartado, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y en el
artículo 50, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como para la
evaluación final de Bachillerato en el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo quedan suspendidas hasta la entrada en vigor de la normativa resultante
del Pacto de Estado social y político por la educación.
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Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social
y político por la educación, la evaluación de bachillerato para el acceso a la
Universidad regulada por el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, no será necesaria para obtener el título de Bachiller y se realizará
exclusivamente para el alumnado que quiera acceder a estudios universitarios.
Versará exclusivamente sobre las materias generales cursadas del bloque de las
asignaturas troncales de segundo curso y, en su caso, de la materia Lengua
Cooficial y Literatura. Los alumnos que quieran mejorar su nota de admisión podrán
examinarse de, al menos, dos materias de opción del bloque de las asignaturas
troncales de segundo curso.
Asimismo, durante este período, los alumnos que se encuentren en posesión de
un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional o de Técnico
de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza podrán obtener el título de
Bachiller cursando y superando las materias generales del bloque de asignaturas
troncales de la modalidad de Bachillerato que el alumno elija.
4. Los ciclos de Formación Profesional Básica sustituirán progresivamente a
los Programas de Cualificación Profesional Inicial. El primer curso de los ciclos de
Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2014-2015, curso
en el que se suprimirá la oferta de módulos obligatorios de los Programas de
Cualificación Profesional Inicial; durante este curso, los alumnos y alumnas que
superen los módulos de carácter voluntario obtendrán el título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria. El segundo curso de los ciclos de Formación
Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2015-16.
Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social
y político por la educación, los alumnos que obtengan un título de Formación
Profesional Básica podrán obtener el título de Educación Secundaria Obligatoria,
siempre que, en la evaluación final del ciclo formativo, el equipo docente considere
que han alcanzado los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria y adquirido
las competencias correspondientes.
5. Las modificaciones introducidas en el currículo de los ciclos formativos de
grado medio de la Formación Profesional se implantarán únicamente al inicio de los
ciclos, en el curso escolar 2015-2016.
6. El acceso y admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado se
realizará de la siguiente forma:
a) Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado
social y político por la educación, los requisitos de acceso a las enseñanzas
universitarias oficiales de grado de los alumnos que hayan obtenido el título de
Bachiller serán los siguientes:
1) Quienes accedan con anterioridad al curso 2017/18 deberán haber
superado la Prueba de Acceso a la Universidad que establecía el artículo 38 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o las pruebas establecidas en normativas
anteriores con objeto similar.
2) Para quienes accedan en el curso 2017-2018 y hasta la entrada en vigor de
la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación, la
calificación obtenida en la prueba que realicen los alumnos que quieran acceder a
la universidad a la que se refiere el artículo 36.bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, será la media aritmética de las calificaciones numéricas de cada una de
las materias generales del bloque de asignaturas troncales y, en su caso, de la
materia Lengua Cooficial y Literatura, expresada en una escala de 0 a 10 con dos
cifras decimales y redondeada a la centésima. Esta calificación deberá ser igual o
superior a 4 puntos, para que pueda ser tenida en cuenta en el acceso a las
enseñanzas universitarias oficiales de grado.
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La calificación para el acceso a estudios universitarios de este alumnado se
calculará ponderando un 40 por 100 la calificación de la prueba señalada en el
párrafo anterior y un 60 por 100 la calificación final de la etapa. Se entenderá que se
reúnen los requisitos de acceso cuando el resultado de esta ponderación sea igual
o superior a cinco puntos.
La calificación obtenida en cada una de las materias de opción del bloque de
asignaturas troncales de la prueba señalada anteriormente podrá ser tenida en
cuenta para la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado cuando
tenga lugar un procedimiento de concurrencia competitiva.
Las administraciones educativas, en colaboración con las Universidades, que
asumirán las mismas funciones y responsabilidades que tenían en relación con las
Pruebas de Acceso a la Universidad, organizarán la realización material de la
prueba señalada en el párrafo anterior para el acceso a la Universidad. No obstante,
cada administración educativa podrá delimitar el alcance de la colaboración de sus
universidades en la realización de la prueba. Dicha evaluación tendrá validez para
el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas.
b) Podrán acceder a la Universidad los alumnos que estén en posesión de las
siguientes titulaciones extranjeras:
1) Los alumnos titulados en Bachillerato Europeo o en Bachillerato
Internacional.
2) Los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de
la Unión Europea o de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos
internacionales.
A partir del curso 2014/15 la admisión de estos alumnos en las enseñanzas
universitarias oficiales de grado se realizará de conformidad con el vigente
artículo 38 y la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, así como su normativa de desarrollo.
c) Los alumnos en posesión de las titulaciones de Técnico Superior y Técnico
Deportivo Superior, o que estén en posesión de un título, diploma o estudio
equivalente al título de Bachiller, obtenido o realizado en sistemas educativos de
Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan
suscrito acuerdos internacionales para reconocimiento del título de Bachiller en
régimen de reciprocidad, que accedan en el curso escolar 2014/15 y en cursos
posteriores deberán cumplir los requisitos indicados en la disposición adicional
trigésima sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
7. El resto de modificaciones curriculares establecidas en esta Ley Orgánica
se podrán implantar a partir del curso escolar 2014-2015.»
Artículo 2. Adecuación del régimen jurídico de la evaluación final de Educación
Secundaria Obligatoria y la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la
Universidad al nuevo calendario de implantación.
1. Queda derogada la disposición final primera del Real Decreto 310/2016, de 29 de
julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria
y de Bachillerato.
2. Durante el periodo previsto en los apartados 2 y 3 de la disposición final quinta de
la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, la evaluación final de Educación Secundaria
Obligatoria y la evaluación final de Bachillerato para acceso a la Universidad se regirán por
las previsiones de este artículo y, supletoriamente, y en lo que resulten compatibles con
ellas, por el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio.
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3. Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado Social y
Político por la Educación, la evaluación de Educación Secundaria Obligatoria tendrá las
siguientes características:
a) La evaluación no tendrá efectos académicos.
b) La evaluación será considerada muestral y tendrá una finalidad diagnóstica,
participando únicamente en ella el alumnado matriculado en cuarto curso que haya sido
seleccionado por la Administración educativa, exclusivamente por la opción cursada. La
selección de alumnos y centros será suficiente para obtener datos representativos. Las
Administraciones Educativas podrán elevar el número de centros participantes por encima
de las necesidades muestrales o hacerla con carácter censal.
c) Evaluará el grado de adquisición de la competencia matemática, la competencia
lingüística, la competencia social y cívica y tendrá como referencia principal las materias
generales del bloque de las asignaturas troncales cursadas en cuarto de Educación
Secundaria Obligatoria.
4. Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto Social y Político por
la Educación, la evaluación de Bachillerato para el acceso a los estudios universitarios
tendrá las siguientes características:
a) La evaluación únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la Universidad,
pero su superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller.
b) Podrá presentarse a la evaluación el alumnado que esté en posesión del título de
Bachiller, así como los alumnos que se encuentren en alguna de las situaciones
contempladas en la disposición adicional tercera del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio.
c) Las administraciones educativas, en colaboración con las Universidades, que
asumirán las mismas funciones y responsabilidades que tenían en relación con las
Pruebas de Acceso a la Universidad, organizarán la realización material de la evaluación
final de Bachillerato para el acceso a la Universidad. No obstante, cada administración
educativa podrá delimitar el alcance de la colaboración de sus universidades en la
realización de la prueba. Dicha evaluación tendrá validez para el acceso a las distintas
titulaciones de las universidades españolas.
d) La adquisición de las competencias se evaluará a través de las materias generales
cursadas del bloque de las asignaturas troncales de segundo curso y, en su caso, de la
materia Lengua Cooficial y Literatura. Los alumnos que quieran mejorar su nota de
admisión podrán examinarse de, al menos, dos materias de opción del bloque de las
asignaturas troncales de segundo curso.
5. Las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato de
la educación de personas adultas, así como las modificaciones introducidas por el Real
Decreto 310/2016, de 29 de julio, en las pruebas para la obtención directa del título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y del título de Bachiller por personas
adultas, no se implantarán hasta el término del periodo tras*itorio regulado por la
disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.
Artículo 3. Adecuación del régimen jurídico de la evaluación final de la Educación
Primaria al nuevo calendario de implantación.
1. Queda derogada la disposición final primera del Real Decreto 1058/2015, de 20 de
noviembre, por el que se regulan las características generales de las pruebas de la
evaluación realizada al final de la etapa de Educación Primaria establecida en la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Hasta la finalización del periodo tras*itorio regulado en la disposición final quinta
de la Ley 8/2013, de 9 de diciembre, la evaluación de Educación Primaria prevista en el
artículo 21 será considerada muestral y tendrá finalidad diagnóstica; será realizada por el
alumnado de los centros docentes del Sistema Educativo Español escolarizados en sexto
curso de educación primaria. La selección de alumnos y centros será suficiente para
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obtener datos representativos. Las Administraciones Educativas podrán elevar el número
de centros participantes por encima de las necesidades muestrales o hacerla con carácter
censal. Las previsiones del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, únicamente
serán aplicables en lo que no se opongan a esta disposición.
Artículo 4. Títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenidos durante
el periodo de implantación de la evaluación final.
1. Queda derogada la disposición tras*itoria única del Real Decreto 1105/2014, de 26
de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria
Obligatoria y del Bachillerato.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 310/2016, de 29 de
julio, en los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria que se obtengan
durante el periodo de implantación de la evaluación de etapa previsto en la disposición
final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, la calificación final que figurará
será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las
materias cursadas en la etapa, expresada en una escala de 1 a 10 con dos decimales,
redondeada a la centésima.
3. Los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenidos hasta la
finalización del periodo tras*itorio permitirán acceder indistintamente a cualquiera de las
enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 9 de diciembre de 2016.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
p.s. En algún momento, "si eso", corregiré los defectos de forma del texto.
Núm. 298 Sábado 10 de diciembre de 2016 Sec. I. Pág. 86168
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
11733
Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
I
Las evaluaciones externas de fin de etapa constituyen una de las principales novedades de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con respecto al marco normativo precedente. El artículo 144.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dispone que las pruebas y los procedimientos de las evaluaciones indicadas en los artículos 29 y 36 bis de la citada ley se diseñarán por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa. En el mismo artículo 144.1 se establece que la realización material de las pruebas corresponde a las Administraciones educativas competentes.
En cumplimiento de estas previsiones legales, el Gobierno ha aprobado diversos desarrollos reglamentarios que afectan a la configuración de estas evaluaciones. En primer lugar, el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, indica en su artículo 21 que, al finalizar el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada por la opción de enseñanzas académicas o por la de enseñanzas aplicadas, en la que se comprobará el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes. En el apartado primero del artículo 31 de dicho real decreto se indica que los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada al finalizar Bachillerato, en la que se comprobará el logro de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes.
Posteriormente, el Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, regula las características generales de las pruebas de evaluación realizadas al final de la etapa de Educación Primaria.
Finalmente, el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, en su disposición final primera, determina el calendario de implantación de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.
II
La disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, estableció el calendario de implantación de los diferentes aspectos de la reforma educativa, que prevé la celebración de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en el presente curso 2016/17, si bien el reconocimiento de efectos académicos a estas pruebas se difiere hasta el curso 2017/18.
Se constata en la sociedad y en la comunidad educativa una exigencia dirigida a todas las formaciones políticas para alcanzar un acuerdo en materia educativa que dote de estabilidad normativa a este elemento esencial para el desarrollo personal de los ciudadanos y para la convivencia y el progreso económico de nuestro país. Resulta también evidente que las evaluaciones educativas deben formar parte de este debate.
Con objeto de colaborar decididamente al proceso de dialogo que debe concluir en el Pacto de Estado, Social y Político por la Educación y en cumplimiento de los compromisos políticos asumidos, el Gobierno amplía el plazo para la implantación de las evaluaciones, de manera que, mientras se lleven a cabo las negociaciones, estas pruebas no tengan
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efecto alguno para la obtención de los títulos de Educación Secundaria Obligatoria y de
Bachillerato, y su organización y desarrollo no afecte al funcionamiento ordinario de las
Administraciones educativas y los centros docentes.
De este modo, hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado
Social y Político por la Educación, la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria
consistirá en una prueba sin efectos académicos y de carácter muestral, mientras que en
el caso del Bachillerato se realizará una prueba de características semejantes a la hasta
ahora vigente Prueba de Acceso a la Universidad y válida a los solos efectos de acceso a
la universidad. Además, durante este periodo, el objeto de las pruebas se limitará a las
materias troncales del último curso de cada etapa educativa.
En cualquier caso, la celebración de estas pruebas en todo el territorio español durante
el periodo de negociación proporcionará indudables beneficios. Por una parte, permitirán
un diagnóstico de las necesidades de los centros educativos y de sus alumnos, con el
objetivo de mejorar las actuaciones educativas en cada centro. Por otra parte, permitirán
que la comunidad educativa se adecue al nuevo sistema y a la realidad educativa de cada
comunidad autónoma, sirviendo además como proceso de evaluación, análisis y mejora
del sistema de evaluaciones finales en las distintas etapas educativas.
Para lograr estos objetivos se hace necesario modificar el calendario de implantación
previsto en la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.
Concretamente, se regulan tanto las características como la suspensión de los efectos
académicos de las evaluaciones finales en las etapas de Educación Secundaria Obligatoria
y Bachillerato, hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado
social y político por la educación. Con ello se garantiza la igualdad de oportunidades de
todos los alumnos y se establece un periodo de tras*ición hacia el nuevo sistema educativo
que permita su aplicación con todas las garantías.
Por otro lado, resulta conveniente modificar el Real Decreto 1105/2014, de 26 de
diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria
Obligatoria y del Bachillerato, el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se
regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato y
el Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, que regula las características generales
de las pruebas de evaluación realizadas al final de la etapa de Educación Primaria, con el
fin de ajustar dichos Decretos a las modificaciones que se realizan en este real decreto-ley
sobre la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, en lo
referente al calendario de aplicación de las evaluaciones finales de las etapas de
Educación Primaria y Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
III
Las medidas que se adoptan en este real decreto-ley afectan a la configuración de las
evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato que se celebrarán
al concluir el presente curso escolar 2016/17, por lo que concurren las circunstancias de
extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución como
premisa para recurrir a este instrumento jurídico. Por otra parte, se respetan los límites
constitucionalmente establecidos para el uso de este instrumento normativo y,
singularmente, se ha salvaguardado el contenido esencial del derecho a la educación
regulado en el artículo 27 de la Constitución; de hecho, únicamente se regula el calendario
de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, aspecto que carece de la
condición de materia reservada a Ley orgánica y que es habitualmente regulado mediante
normas reglamentarias, tanto en éste como en otros ámbitos sectoriales.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a
propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 2016,
cve: BOE-A-2016-11733
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Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de
la calidad educativa.
Se modifica la Disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre,
para la mejora de la calidad educativa, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición final quinta. Calendario de implantación.
1. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos,
promoción y evaluaciones de Educación Primaria se implantarán para los cursos
primero, tercero y quinto en el curso escolar 2014-2015, y para los cursos segundo,
cuarto y sexto en el curso escolar 2015-2016.
Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social
y político por la educación, la evaluación de Educación Primaria recogida en el
artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, será considerada muestral y
tendrá finalidad diagnóstica. La selección de alumnos y centros será suficiente para
obtener datos representativos. Las Administraciones Educativas podrán elevar el
número de centros participantes por encima de las necesidades muestrales o
hacerla con carácter censal.
2. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos,
requisitos para la obtención de títulos, programas, promoción y evaluaciones de
Educación Secundaria Obligatoria se implantarán para los cursos primero y tercero
en el curso escolar 2015/2016, y para los cursos segundo y cuarto en el curso
escolar 2016/2017.
Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social
y político por la educación la evaluación regulada en el artículo 29 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, será considerada muestral y tendrá finalidad
diagnóstica. Se evaluará el grado de adquisición de la competencia matemática, la
competencia lingüística y la competencia social y cívica, teniendo como referencia
principal las materias generales del bloque de las asignaturas troncales cursadas en
cuarto de Educación Secundaria Obligatoria. Esta evaluación carecerá de efectos
académicos.
La selección de alumnos y centros será suficiente para obtener datos
representativos. Las Administraciones Educativas podrán elevar el número de
centros participantes por encima de las necesidades muestrales o hacerla con
carácter censal.
Los títulos de graduado en Educación Secundaria Obligatoria expedidos hasta
la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político
por la educación permitirán acceder indistintamente a cualquiera de las enseñanzas
postobligatorias recogidas en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo.
3. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos,
programas, promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán para el
primer curso en el curso escolar 2015-2016, y para el segundo curso en el curso
escolar 2016-2017.
Las modificaciones introducidas en los requisitos para la obtención de
certificados y títulos, en el artículo 37 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en
los requisitos para la obtención del título de Bachillerato por los alumnos a los que
se refiere el artículo 44, apartado, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y en el
artículo 50, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como para la
evaluación final de Bachillerato en el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo quedan suspendidas hasta la entrada en vigor de la normativa resultante
del Pacto de Estado social y político por la educación.
cve: BOE-A-2016-11733
Verificable en BOE.es - Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 298 Sábado 10 de diciembre de 2016 Sec. I. Pág. 86171
Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social
y político por la educación, la evaluación de bachillerato para el acceso a la
Universidad regulada por el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, no será necesaria para obtener el título de Bachiller y se realizará
exclusivamente para el alumnado que quiera acceder a estudios universitarios.
Versará exclusivamente sobre las materias generales cursadas del bloque de las
asignaturas troncales de segundo curso y, en su caso, de la materia Lengua
Cooficial y Literatura. Los alumnos que quieran mejorar su nota de admisión podrán
examinarse de, al menos, dos materias de opción del bloque de las asignaturas
troncales de segundo curso.
Asimismo, durante este período, los alumnos que se encuentren en posesión de
un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional o de Técnico
de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza podrán obtener el título de
Bachiller cursando y superando las materias generales del bloque de asignaturas
troncales de la modalidad de Bachillerato que el alumno elija.
4. Los ciclos de Formación Profesional Básica sustituirán progresivamente a
los Programas de Cualificación Profesional Inicial. El primer curso de los ciclos de
Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2014-2015, curso
en el que se suprimirá la oferta de módulos obligatorios de los Programas de
Cualificación Profesional Inicial; durante este curso, los alumnos y alumnas que
superen los módulos de carácter voluntario obtendrán el título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria. El segundo curso de los ciclos de Formación
Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2015-16.
Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social
y político por la educación, los alumnos que obtengan un título de Formación
Profesional Básica podrán obtener el título de Educación Secundaria Obligatoria,
siempre que, en la evaluación final del ciclo formativo, el equipo docente considere
que han alcanzado los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria y adquirido
las competencias correspondientes.
5. Las modificaciones introducidas en el currículo de los ciclos formativos de
grado medio de la Formación Profesional se implantarán únicamente al inicio de los
ciclos, en el curso escolar 2015-2016.
6. El acceso y admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado se
realizará de la siguiente forma:
a) Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado
social y político por la educación, los requisitos de acceso a las enseñanzas
universitarias oficiales de grado de los alumnos que hayan obtenido el título de
Bachiller serán los siguientes:
1) Quienes accedan con anterioridad al curso 2017/18 deberán haber
superado la Prueba de Acceso a la Universidad que establecía el artículo 38 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o las pruebas establecidas en normativas
anteriores con objeto similar.
2) Para quienes accedan en el curso 2017-2018 y hasta la entrada en vigor de
la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación, la
calificación obtenida en la prueba que realicen los alumnos que quieran acceder a
la universidad a la que se refiere el artículo 36.bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, será la media aritmética de las calificaciones numéricas de cada una de
las materias generales del bloque de asignaturas troncales y, en su caso, de la
materia Lengua Cooficial y Literatura, expresada en una escala de 0 a 10 con dos
cifras decimales y redondeada a la centésima. Esta calificación deberá ser igual o
superior a 4 puntos, para que pueda ser tenida en cuenta en el acceso a las
enseñanzas universitarias oficiales de grado.
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La calificación para el acceso a estudios universitarios de este alumnado se
calculará ponderando un 40 por 100 la calificación de la prueba señalada en el
párrafo anterior y un 60 por 100 la calificación final de la etapa. Se entenderá que se
reúnen los requisitos de acceso cuando el resultado de esta ponderación sea igual
o superior a cinco puntos.
La calificación obtenida en cada una de las materias de opción del bloque de
asignaturas troncales de la prueba señalada anteriormente podrá ser tenida en
cuenta para la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado cuando
tenga lugar un procedimiento de concurrencia competitiva.
Las administraciones educativas, en colaboración con las Universidades, que
asumirán las mismas funciones y responsabilidades que tenían en relación con las
Pruebas de Acceso a la Universidad, organizarán la realización material de la
prueba señalada en el párrafo anterior para el acceso a la Universidad. No obstante,
cada administración educativa podrá delimitar el alcance de la colaboración de sus
universidades en la realización de la prueba. Dicha evaluación tendrá validez para
el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas.
b) Podrán acceder a la Universidad los alumnos que estén en posesión de las
siguientes titulaciones extranjeras:
1) Los alumnos titulados en Bachillerato Europeo o en Bachillerato
Internacional.
2) Los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de
la Unión Europea o de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos
internacionales.
A partir del curso 2014/15 la admisión de estos alumnos en las enseñanzas
universitarias oficiales de grado se realizará de conformidad con el vigente
artículo 38 y la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, así como su normativa de desarrollo.
c) Los alumnos en posesión de las titulaciones de Técnico Superior y Técnico
Deportivo Superior, o que estén en posesión de un título, diploma o estudio
equivalente al título de Bachiller, obtenido o realizado en sistemas educativos de
Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan
suscrito acuerdos internacionales para reconocimiento del título de Bachiller en
régimen de reciprocidad, que accedan en el curso escolar 2014/15 y en cursos
posteriores deberán cumplir los requisitos indicados en la disposición adicional
trigésima sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
7. El resto de modificaciones curriculares establecidas en esta Ley Orgánica
se podrán implantar a partir del curso escolar 2014-2015.»
Artículo 2. Adecuación del régimen jurídico de la evaluación final de Educación
Secundaria Obligatoria y la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la
Universidad al nuevo calendario de implantación.
1. Queda derogada la disposición final primera del Real Decreto 310/2016, de 29 de
julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria
y de Bachillerato.
2. Durante el periodo previsto en los apartados 2 y 3 de la disposición final quinta de
la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, la evaluación final de Educación Secundaria
Obligatoria y la evaluación final de Bachillerato para acceso a la Universidad se regirán por
las previsiones de este artículo y, supletoriamente, y en lo que resulten compatibles con
ellas, por el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio.
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3. Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado Social y
Político por la Educación, la evaluación de Educación Secundaria Obligatoria tendrá las
siguientes características:
a) La evaluación no tendrá efectos académicos.
b) La evaluación será considerada muestral y tendrá una finalidad diagnóstica,
participando únicamente en ella el alumnado matriculado en cuarto curso que haya sido
seleccionado por la Administración educativa, exclusivamente por la opción cursada. La
selección de alumnos y centros será suficiente para obtener datos representativos. Las
Administraciones Educativas podrán elevar el número de centros participantes por encima
de las necesidades muestrales o hacerla con carácter censal.
c) Evaluará el grado de adquisición de la competencia matemática, la competencia
lingüística, la competencia social y cívica y tendrá como referencia principal las materias
generales del bloque de las asignaturas troncales cursadas en cuarto de Educación
Secundaria Obligatoria.
4. Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto Social y Político por
la Educación, la evaluación de Bachillerato para el acceso a los estudios universitarios
tendrá las siguientes características:
a) La evaluación únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la Universidad,
pero su superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller.
b) Podrá presentarse a la evaluación el alumnado que esté en posesión del título de
Bachiller, así como los alumnos que se encuentren en alguna de las situaciones
contempladas en la disposición adicional tercera del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio.
c) Las administraciones educativas, en colaboración con las Universidades, que
asumirán las mismas funciones y responsabilidades que tenían en relación con las
Pruebas de Acceso a la Universidad, organizarán la realización material de la evaluación
final de Bachillerato para el acceso a la Universidad. No obstante, cada administración
educativa podrá delimitar el alcance de la colaboración de sus universidades en la
realización de la prueba. Dicha evaluación tendrá validez para el acceso a las distintas
titulaciones de las universidades españolas.
d) La adquisición de las competencias se evaluará a través de las materias generales
cursadas del bloque de las asignaturas troncales de segundo curso y, en su caso, de la
materia Lengua Cooficial y Literatura. Los alumnos que quieran mejorar su nota de
admisión podrán examinarse de, al menos, dos materias de opción del bloque de las
asignaturas troncales de segundo curso.
5. Las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato de
la educación de personas adultas, así como las modificaciones introducidas por el Real
Decreto 310/2016, de 29 de julio, en las pruebas para la obtención directa del título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y del título de Bachiller por personas
adultas, no se implantarán hasta el término del periodo tras*itorio regulado por la
disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.
Artículo 3. Adecuación del régimen jurídico de la evaluación final de la Educación
Primaria al nuevo calendario de implantación.
1. Queda derogada la disposición final primera del Real Decreto 1058/2015, de 20 de
noviembre, por el que se regulan las características generales de las pruebas de la
evaluación realizada al final de la etapa de Educación Primaria establecida en la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Hasta la finalización del periodo tras*itorio regulado en la disposición final quinta
de la Ley 8/2013, de 9 de diciembre, la evaluación de Educación Primaria prevista en el
artículo 21 será considerada muestral y tendrá finalidad diagnóstica; será realizada por el
alumnado de los centros docentes del Sistema Educativo Español escolarizados en sexto
curso de educación primaria. La selección de alumnos y centros será suficiente para
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obtener datos representativos. Las Administraciones Educativas podrán elevar el número
de centros participantes por encima de las necesidades muestrales o hacerla con carácter
censal. Las previsiones del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, únicamente
serán aplicables en lo que no se opongan a esta disposición.
Artículo 4. Títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenidos durante
el periodo de implantación de la evaluación final.
1. Queda derogada la disposición tras*itoria única del Real Decreto 1105/2014, de 26
de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria
Obligatoria y del Bachillerato.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 310/2016, de 29 de
julio, en los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria que se obtengan
durante el periodo de implantación de la evaluación de etapa previsto en la disposición
final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, la calificación final que figurará
será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las
materias cursadas en la etapa, expresada en una escala de 1 a 10 con dos decimales,
redondeada a la centésima.
3. Los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenidos hasta la
finalización del periodo tras*itorio permitirán acceder indistintamente a cualquiera de las
enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 9 de diciembre de 2016.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
p.s. En algún momento, "si eso", corregiré los defectos de forma del texto.
EN RESUMEN
Sobre lo modificado por el Real Decreto Ley 5/2016 para la ampliación del calendario de implantación de la LOMCE, destaca:
1. Las evaluaciones de Primaria y de E.S.O. no tendrán efectos académicos. La evaluación será MUESTRAL o CENSAL, según elijan las Administraciones de las distintas autonomías.
2. La evaluación de Bachillerato SÍ tendrá efectos académicos. La realizarán obligatoriamente los que vayan a acceder a la universidad (solo ellos).
3. Hasta nueva normativa, con el título de F. P. Básica se obtiene el de ESO, si así lo estima el equipo docente. :8: Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación, los alumnos que obtengan un título de Formación Profesional Básica podrán obtener el título de Educación Secundaria Obligatoria, siempre que, en la evaluación final del ciclo formativo, el equipo docente considere que han alcanzado los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria y adquirido las competencias correspondientes.
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