Sentencia del Tribunal Supremo (27/2/2012)
Sentencia T.S. 72/2012 (Sala 1) de 27 de febrero. Embargo. Anotacin preventiva. Subasta pblica - 124346 - Lex Nova, informacin jurdica actualizada
"[...]
Fundamento Cuarto
[...]
Pero, en todo caso, la sustentada en el motivo no puede prosperar pues
parte de la consideración, carente de cualquier fundamento legal o jurisprudencial, de que los adjudicatarios de un bien subastado continúan la personalidad del deudor y asumen su posición respecto del resto de los acreedores por el hecho de que existiera una anotación de embargo sobre los bienes. No existe subrogación a favor de la demandante en los derechos de los trabajadores de Monix S.A., a los que ha pagado, frente a los adjudicatarios de los bienes embargados a dicha mercantil para pago de los salarios,
pues efectivamente tales adjudicatarios adquieren los bienes con la carga correspondiente pero no asumen la deuda de forma que, cualquiera que fuera el alcance de la misma, en modo alguno sería aplicable a ellos el principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil pues únicamente sería el bien el que respondería con su valor de dicho embargo y no los compradores con su propio patrimonio, como parece sostener la parte recurrente al formular el motivo; tesis que incluso, llevada al extremo, implicaría que dichos adquirentes estarían pasivamente legitimados para soportar una reclamación del crédito garantizado por el embargo. [...]
Fundamento Quinto
[...]En todo caso, tal infracción no se ha producido.
Es cierto que el artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previsto para la adjudicación de bienes inmuebles pero trasladable al supuesto ante el que nos hallamos dispone que "quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores, habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos". No obstante, la sentencia impugnada razona en el sentido de que la pretensión de la demandante de que las demandadas -adquirentes en subasta- debían hacerse cargo de la deuda de los trabajadores en aplicación del artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede prosperar pues, si bien la carga estaba inscrita en el Registro, "la misma jurídicamente no existía" además de que
la subrogación se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura, esto es, la subrogación, al amparo del precepto, se refiere al deber de naturaleza real de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado por el embargo, pero no implica la asunción forzosa de la misma posición del deudor en la relación obligacional.
A ello se puede añadir que
la "responsabilidad" en que se subroga el adjudicatario, según dispone el artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
consiste en haber de satisfacer la deuda garantizada mediante el embargo si no quiere ver sometido a ejecución el bien de que se trata,
pero -como se ha dicho- en absoluto queda pasivamente legitimado el adjudicatario para haber de soportar una acción de reclamación por la deuda. [...]"
Creo que con esto se disipa cualquier duda.