Hilo Oficial de ¿qué puede valer esto?

Aunque no termino de entender lo que pone en la LEC, no creo que tengas ningún problema. En cuanto venga el Secretario nos lo aclarará..

Una pregunta sin ánimo de ser capciosa, sabes si lo inquilinos del alquiler de 7500€ están al corriente de los pagos???
 
Buscando en google por el artículo concreto podemos encontrar sentencias relacionadas con el asunto. Pondré la primera que he me ha salido, aunque no guarda relación estricta, en ella el TS creo que aclara un poco el tema... A ver que os parece, yo creo que aclara bastante la situación.

Quinto.—El segundo motivo se refiere a la infracción de los artículos 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 118 de la Ley Hipotecaria y 231 de su Reglamento, si bien en su desarrollo se refiere exclusivamente a la primera de las normas citadas y en modo alguno a las demás, sin precisar, por tanto, como resulta exigible, en qué concepto considera que han sido infringidas.

En todo caso, tal infracción no se ha producido. Es cierto que el artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previsto para la adjudicación de bienes inmuebles pero trasladable al supuesto ante el que nos hallamos dispone que "quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores, habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos". No obstante, la sentencia impugnada razona en el sentido de que la pretensión de la demandante de que las demandadas -adquirentes en subasta- debían hacerse cargo de la deuda de los trabajadores en aplicación del artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede prosperar pues, si bien la carga estaba inscrita en el Registro, "la misma jurídicamente no existía" además de que la subrogación se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura, esto es, la subrogación, al amparo del precepto, se refiere al deber de naturaleza real de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado por el embargo, pero no implica la asunción forzosa de la misma posición del deudor en la relación obligacional.

A ello se puede añadir que la "responsabilidad" en que se subroga el adjudicatario, según dispone el artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consiste en haber de satisfacer la deuda garantizada mediante el embargo si no quiere ver sometido a ejecución el bien de que se trata, pero -como se ha dicho- en absoluto queda pasivamente legitimado el adjudicatario para haber de soportar una acción de reclamación por la deuda.
 
Visa.Cash:9696303 dijo:
Hola a todos, me he leído todo el jailo y tengo una pregunta muy simple.
(...)
qué opináis?
Que no has leído/entendido el hilo. Aqui nadie va a subastas, "apostamos" en adjudicación directa y sobre cerrado. Lo que usted describe eran los subasteros asociados a los que solo les faltaba legalizar su situación para ser empresa
 
Ok ok, queda claro. Es que el secretario también ha hablado bastante de subastas presenciales, de la "fauna" con la que se ha encontrado, del patriarca etniano que le dijo "toma este dinero y vete chaval", por eso lo preguntaba.
 
Cuando entre el secretario que nos aclare por qué no hay riesgo de asumir la carga siendo tercer poseedor, pero creo que es mediante el desamparo del bien.
 
También me gustaría preguntarle para que me interesaría ir al notario, ya que con el auto de adjudicación puedo ir al Registro directamente.
 
Última edición:
Cuando entre el secretario que nos aclare por qué no hay riesgo de asumir la carga siendo tercer poseedor, pero creo que es mediante el desamparo del bien.

A mí también me gustaría volver a ver por aquí al Secretario. Convendría aclarar los conceptos de tercer poseedor y asunción de cargas haciendo hincapié en la diferencia entre subastas hebre*ciales y subastas de Hacienda, SS...
El art. 670 de la LEC dice bien clarito:
5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos., si bien es cierto que habla de subastas hebre*ciales.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. TTULO IV.De la ejecucin dineraria (Vigente hasta el 22 de Julio de 2014).
 
Sentencia del Tribunal Supremo (27/2/2012)
Sentencia T.S. 72/2012 (Sala 1) de 27 de febrero. Embargo. Anotacin preventiva. Subasta pblica - 124346 - Lex Nova, informacin jurdica actualizada

"[...]

Fundamento Cuarto
[...]
Pero, en todo caso, la sustentada en el motivo no puede prosperar pues parte de la consideración, carente de cualquier fundamento legal o jurisprudencial, de que los adjudicatarios de un bien subastado continúan la personalidad del deudor y asumen su posición respecto del resto de los acreedores por el hecho de que existiera una anotación de embargo sobre los bienes. No existe subrogación a favor de la demandante en los derechos de los trabajadores de Monix S.A., a los que ha pagado, frente a los adjudicatarios de los bienes embargados a dicha mercantil para pago de los salarios, pues efectivamente tales adjudicatarios adquieren los bienes con la carga correspondiente pero no asumen la deuda de forma que, cualquiera que fuera el alcance de la misma, en modo alguno sería aplicable a ellos el principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil pues únicamente sería el bien el que respondería con su valor de dicho embargo y no los compradores con su propio patrimonio, como parece sostener la parte recurrente al formular el motivo; tesis que incluso, llevada al extremo, implicaría que dichos adquirentes estarían pasivamente legitimados para soportar una reclamación del crédito garantizado por el embargo. [...]

Fundamento Quinto
[...]En todo caso, tal infracción no se ha producido. Es cierto que el artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previsto para la adjudicación de bienes inmuebles pero trasladable al supuesto ante el que nos hallamos dispone que "quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores, habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos". No obstante, la sentencia impugnada razona en el sentido de que la pretensión de la demandante de que las demandadas -adquirentes en subasta- debían hacerse cargo de la deuda de los trabajadores en aplicación del artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede prosperar pues, si bien la carga estaba inscrita en el Registro, "la misma jurídicamente no existía" además de que la subrogación se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura, esto es, la subrogación, al amparo del precepto, se refiere al deber de naturaleza real de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado por el embargo, pero no implica la asunción forzosa de la misma posición del deudor en la relación obligacional.

A ello se puede añadir que la "responsabilidad" en que se subroga el adjudicatario, según dispone el artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consiste en haber de satisfacer la deuda garantizada mediante el embargo si no quiere ver sometido a ejecución el bien de que se trata, pero -como se ha dicho- en absoluto queda pasivamente legitimado el adjudicatario para haber de soportar una acción de reclamación por la deuda. [...]"


Creo que con esto se disipa cualquier duda.
:)
 
Última edición:
Ehraf:9720131 dijo:
Sentencia del Tribunal Supremo (27/2/2012)
Sentencia T.S. 72/2012 (Sala 1) de 27 de febrero. Embargo. Anotacin preventiva. Subasta pblica - 124346 - Lex Nova, informacin jurdica actualizada

"[...]

Fundamento Cuarto
[...]
Pero, en todo caso, la sustentada en el motivo no puede prosperar pues parte de la consideración, carente de cualquier fundamento legal o jurisprudencial, de que los adjudicatarios de un bien subastado continúan la personalidad del deudor y asumen su posición respecto del resto de los acreedores por el hecho de que existiera una anotación de embargo sobre los bienes. No existe subrogación a favor de la demandante en los derechos de los trabajadores de Monix S.A., a los que ha pagado, frente a los adjudicatarios de los bienes embargados a dicha mercantil para pago de los salarios, pues efectivamente tales adjudicatarios adquieren los bienes con la carga correspondiente pero no asumen la deuda de forma que, cualquiera que fuera el alcance de la misma, en modo alguno sería aplicable a ellos el principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil pues únicamente sería el bien el que respondería con su valor de dicho embargo y no los compradores con su propio patrimonio, como parece sostener la parte recurrente al formular el motivo; tesis que incluso, llevada al extremo, implicaría que dichos adquirentes estarían pasivamente legitimados para soportar una reclamación del crédito garantizado por el embargo. [...]

Fundamento Quinto
[...]En todo caso, tal infracción no se ha producido. Es cierto que el artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previsto para la adjudicación de bienes inmuebles pero trasladable al supuesto ante el que nos hallamos dispone que "quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores, habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos". No obstante, la sentencia impugnada razona en el sentido de que la pretensión de la demandante de que las demandadas -adquirentes en subasta- debían hacerse cargo de la deuda de los trabajadores en aplicación del artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede prosperar pues, si bien la carga estaba inscrita en el Registro, "la misma jurídicamente no existía" además de que la subrogación se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura, esto es, la subrogación, al amparo del precepto, se refiere al deber de naturaleza real de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado por el embargo, pero no implica la asunción forzosa de la misma posición del deudor en la relación obligacional.

A ello se puede añadir que la "responsabilidad" en que se subroga el adjudicatario, según dispone el artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consiste en haber de satisfacer la deuda garantizada mediante el embargo si no quiere ver sometido a ejecución el bien de que se trata, pero -como se ha dicho- en absoluto queda pasivamente legitimado el adjudicatario para haber de soportar una acción de reclamación por la deuda. [...]"


Creo que con esto se disipa cualquier duda.
:)
Y tanto que las disipa. Muchas gracias!

---------- Post added m-d-Y at h:i A ----------

Por cierto, actualizo información. El inquilino ha firmado hoy el desistimiento al retracto. El piso es mio. Os ire informando de los acontecimientos
 
Sentencia del Tribunal Supremo (27/2/2012)
Sentencia T.S. 72/2012 (Sala 1) de 27 de febrero. Embargo. Anotacin preventiva. Subasta pblica - 124346 - Lex Nova, informacin jurdica actualizada

"[...]

Fundamento Cuarto
[...]
Pero, en todo caso, la sustentada en el motivo no puede prosperar pues parte de la consideración, carente de cualquier fundamento legal o jurisprudencial, de que los adjudicatarios de un bien subastado continúan la personalidad del deudor y asumen su posición respecto del resto de los acreedores por el hecho de que existiera una anotación de embargo sobre los bienes. No existe subrogación a favor de la demandante en los derechos de los trabajadores de Monix S.A., a los que ha pagado, frente a los adjudicatarios de los bienes embargados a dicha mercantil para pago de los salarios, pues efectivamente tales adjudicatarios adquieren los bienes con la carga correspondiente pero no asumen la deuda de forma que, cualquiera que fuera el alcance de la misma, en modo alguno sería aplicable a ellos el principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil pues únicamente sería el bien el que respondería con su valor de dicho embargo y no los compradores con su propio patrimonio, como parece sostener la parte recurrente al formular el motivo; tesis que incluso, llevada al extremo, implicaría que dichos adquirentes estarían pasivamente legitimados para soportar una reclamación del crédito garantizado por el embargo. [...]

Fundamento Quinto
[...]En todo caso, tal infracción no se ha producido. Es cierto que el artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previsto para la adjudicación de bienes inmuebles pero trasladable al supuesto ante el que nos hallamos dispone que "quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores, habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos". No obstante, la sentencia impugnada razona en el sentido de que la pretensión de la demandante de que las demandadas -adquirentes en subasta- debían hacerse cargo de la deuda de los trabajadores en aplicación del artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede prosperar pues, si bien la carga estaba inscrita en el Registro, "la misma jurídicamente no existía" además de que la subrogación se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura, esto es, la subrogación, al amparo del precepto, se refiere al deber de naturaleza real de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado por el embargo, pero no implica la asunción forzosa de la misma posición del deudor en la relación obligacional.

A ello se puede añadir que la "responsabilidad" en que se subroga el adjudicatario, según dispone el artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consiste en haber de satisfacer la deuda garantizada mediante el embargo si no quiere ver sometido a ejecución el bien de que se trata, pero -como se ha dicho- en absoluto queda pasivamente legitimado el adjudicatario para haber de soportar una acción de reclamación por la deuda. [...]"


Creo que con esto se disipa cualquier duda.
:)


Muchas gracias, Ehraf.

La sentencia del Supremo está totalmente en la línea de lo que apuntaba El Secretario, y además tiene toda la lógica del mundo.

Saludos
 
Fantastico hilo, lo he leido en dos dias.

Agradezco al Sr. Secretario que haya compartido sus conocimientos y experiencias, de un mundo, las subastas, desconocido, temido y admirado.

Antes de la sentencia del supremo, el tercer poseedor, para curarse de lo dispuesto en el articulo 670 del codigo civil, en una adjudicacion administrativa solicitaba poder elevar a publico la adquisicion.

Ahora con la sentencia del supremo, con la adjudicacion administrativa ¿te vas directamente al registro y te ahorras el notario?¿Sigue siendo necesario para evitar subrogarte en la hipoteca como tercer poseedor acudir al notario? Edito lo escrito porque no lo tengo claro ni con la sentencia del Supremo. Sigo buscando imformacion.

Perdonad la metedura de pata. Espero que el senor Secretario nos saque de dudas.

Quieierar preguntarle al Sr. SECRETARIO que opina de la venta extrajudicial llevadas a cabo por los notarios.

Gracias.
 
Última edición:
Fantastico hilo, lo he leido en dos dias.

Agradezco al Sr. Secretario que haya compartido sus conocimientos y experiencias, de un mundo, las subastas, desconocido, temido y admirado.

Antes de la sentencia del supremo, el tercer poseedor, para curarse de lo dispuesto en el articulo 670 del codigo civil, en una adjudicacion administrativa solicitaba poder elevar a publico la adquisicion.

Ahora con la sentencia del supremo, con la adjudicacion administrativa te vas directamente al registro y te ahorras el notario.

Quieierar preguntarle al Sr. SECRETARIO que opina de la venta extrajudicial llevadas a cabo por los notarios.

Gracias.

Espera, que me he "despistao" ¿Ya no es necesario ir al Notario a escriturar diciendole QUE NO NOS HACEMOS CARGO DE LAS DEUDAS del anterior propietario? ¿Es suficiente con ir al Registro y que el efecto sea el mismo (No hacerse cargo de las deudas)?

---------- Post added 24-ago-2013 at 00:22 ----------

Para los que aún tuvieran dudas acerca del ITP (que te hagan una paralela por una adjudicación)

"...Segundo.-Expuestas las pretensiones ejercitadas y las razones en que se basan, y centrados en el primer motivo, hay que destacar que aunque es sin duda cierto que la Jurisprudencia tiene declarado que no procede efectuar comprobación de valores en los supuestos en los que un inmueble ha sido transmitido en virtud de subasta hebre*cial...."
Extraído de ésta sentencia del TS.
Sentencia T.S.J. Castilla y Len 2032/2010 de 30 de septiembre. ITP. Transmisin de inmueble adquirido en subasta pblica. Comprobacin de valores - 37309 - Lex Nova, informacin jurdica actualizada
 
Espera, que me he "despistao" ¿Ya no es necesario ir al Notario a escriturar diciendole QUE NO NOS HACEMOS CARGO DE LAS DEUDAS del anterior propietario? ¿Es suficiente con ir al Registro y que el efecto sea el mismo (No hacerse cargo de las deudas)?

---------- Post added 24-ago-2013 at 00:22 ----------

Para los que aún tuvieran dudas acerca del ITP (que te hagan una paralela por una adjudicación)

"...Segundo.-Expuestas las pretensiones ejercitadas y las razones en que se basan, y centrados en el primer motivo, hay que destacar que aunque es sin duda cierto que la Jurisprudencia tiene declarado que no procede efectuar comprobación de valores en los supuestos en los que un inmueble ha sido transmitido en virtud de subasta hebre*cial...."
Extraído de ésta sentencia del TS.
Sentencia T.S.J. Castilla y Len 2032/2010 de 30 de septiembre. ITP. Transmisin de inmueble adquirido en subasta pblica. Comprobacin de valores - 37309 - Lex Nova, informacin jurdica actualizada

Ojo scracht la sentencia que has colgado es en base a una cesión a tercero, dan la razón en que no hay motivos para no hacer una paralela en una adjudicación de subasta pero en el caso de que esta adjudicación se traspase a un tercero es cuando si admiten la paralela.
 
Hola, opiniones pido.
Un banco ejecuta hipoteca en que el valor de tasación coincide con la deuda y son 100.000 euros. El piso podría llegar a encontrar comprador por unos 120-130000 euros.
1) En la subasta no hay postores. En este caso, el banco presumiblemente se queda la vivienda por 70.000 euros (70%) y sigue reclamando 30.000 al deudor.
2) En la subasta hay más participantes, y suponemos que uno de ellos ofrece 70.000 euros (70%). La pregunta es ¿creeis que el banco seguirá pujando hasta el total de la deuda o se quedará con el pájaro en mano que, al fin y al cabo, es lo que habría ofrecido en caso de subasta desierta?
 
Espera, que me he "despistao" ¿Ya no es necesario ir al Notario a escriturar diciendole QUE NO NOS HACEMOS CARGO DE LAS DEUDAS del anterior propietario? ¿Es suficiente con ir al Registro y que el efecto sea el mismo (No hacerse cargo de las deudas)?

He rectificado en mi post porque yo tampoco lo tengo claro.

Gracias por la puntualizacion.
 
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