III. Grabaciones realizadas por particulares en lugares públicos
Las cámaras de seguridad de establecimientos abiertos al público (Bancos, comercios, Administraciones públicas, metro, etc.), las de urbanizaciones privadas y en mayor medida, las fotografías y filmaciones de móviles y cámaras hechas por particulares, sea casualmente, sea con intención de llevar al Juzgado su resultado con fines probatorios, por cada vez su mayor frecuencia, también son fuente de constantes pronunciamientos jurisprudenciales, a falta de su concreta regulación en la LECrim -EDL 1882/1-.
1. En establecimientos abiertos al público
Al margen de su evidente cobertura legal (art. 5,e Ley 23/1992, de 30 julio, de Seguridad Privada -EDL 1992/16252-; 13, 112,c y 120 LO 1/1992, de Protección de la Seguridad ciudadana -EDL 1992/14544-; RD 2364/1994, de 9 diciembre que la desarrolla -EDL 1994/18582-) y su sometimiento a un cierto control administrativo por parte de la Agencia Española de Protección de datos ( 13 ) , cuyo incumplimiento dará lugar a correcciones administrativas pero que no invalida las imágenes que capten a efectos procesales si no invaden derechos fundamentales, las filmaciones aportadas por particulares son susceptibles de convertirse en prueba documental (art. 726 LECrim -EDL 1882/1 en ART 726) en el proceso penal, siempre que cumplan requisitos ( 14 ) como:
-no vulnerar derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas,
-y hacerlo en espacios, lugares o locales libres y públicos, y dentro de ellos nunca en espacios considerados privados (como los aseos, vestuarios) sin autorización judicial, de forma que la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo, no vulnera ningún derecho, estando permitida, por el mayor interés social de la persecución y prueba del delito que la simple captación de la imagen de la persona del delincuente.
Como señala el ATS 11 enero 2007 -EDJ 2007/2937-, "los supuestos en que es preceptiva la autorización judicial para captar imágenes de personas sospechosas en los que se proceda clandestina o subrepticiamente, son sólo los que recaen sobre lugares que deban calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima (STS 14/10/02 -EDJ 2002/44042-). Nada obsta en cambio, a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos como el enjuiciado, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, es decir, excluyendo aquellos espacios en los que se desarrolle la intimidad (v. gr.: los aseos)".
Como garantías de la regularidad del documento audiovisual que supone la filmación, la jurisprudencia insiste en todas aquellas que lleven a descartar las sospechas de estar alteradas, manipuladas o trucadas, y si han sido filmadas por una persona, su comparecencia en el juicio oral, para aclarar los extremos que se le recaben en el interrogatorio testifical. De igual manera, deben entrar en el proceso por su visionado en el juicio oral.
Lo normal es que estas filmaciones, al ser hechas por cámara fija, se limiten a reproducir de forma continuada la imagen de un lugar concreto de modo automatizado. Ello no le resta valor probatorio si se han obtenido regularmente ya que "su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de testimonio mecánico y objetivo de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano" ( 15 ).
2. Hechas por terceros
Las filmaciones aportadas por terceros ajenos a los hechos delictivos, como medio de ratificar y apoyar su testimonio, son un indudable medio de eficacia probatoria si se visionan en el plenario y no sufren tacha sobre su autenticidad ( 16 ).
El concepto de tercero, por su neutralidad sobre los intereses de los implicados en el proceso, exige sin embargo mayor análisis en las realizadas a instancias de uno de los interesados. Así, en supuestos muy corrientes como las realizadas por detectives o investigadores privados, en el ejercicio de su actividad profesional, pese a la constante jurisprudencia que avala como prueba testifical la declaración de los mismos en el plenario corroborada de sus grabaciones ( 17 ), no serán válidas las filmaciones de situaciones provocadas o inducidas con el fin de perjudicar al grabado ( 18 ).
3. Hechas por uno de los interlocutores (el bugging):
En principio, la aportación al proceso de las filmaciones (extensible de igual modo a las conversaciones en audio) incluso las subrepticias, hechas por uno de sus interlocutores sin saberlo los demás, son válidas, si no están viciadas de mala fe por previa provocación o están manipuladas ofreciendo una secuencia distorsionada, cosa que no concurre por el hecho de que al grabarlas ya se tenga la intención de hacerlas valer en juicio ( 19 ).
En el análisis del art. 18 CE -EDL 1978/3879- hecho tanto por el TC como por el TS se viene manifestando que la grabación de las conversaciones (y de la propia imagen) junto con la de terceros implicados, con el propósito de su posterior revelación, no constituye ningún ataque ni al derecho al secreto de las telecomunicaciones (art. 18,3 CE -EDL 1978/3879-) ni a la discreción, ni a la intimidad del que no filma (art. 18,1 CE -EDL 1978/3879-), porque la CE -EDL 1978/3879 no garantiza el mantenimiento del secreto de los pensamientos que un ciudadano comunica a otro ( 20 ).
De lo contrario bastaría con contar algo delictivo a quien ya sabe algo, para invalidar por esta vía su capacidad para testificar, llegando al absurdo de limitar la libertad de expresión de las personas por el hecho de conocer cosas a través de la conversación. Ser indiscreto y revelar lo que se conoce de y por terceros no puede tener sanción pública.
Se excluyen por tanto de tener valor incriminatorio sólo las grabaciones de imagen y sonido de situaciones en las que se ha sido parte en que estas hayan sido inducidas de mala fe por quien graba, o de las manipulaciones interesadas del contenido que aportan cortes seleccionados de momentos descontextualizados que distorsionan la secuencia real de lo acontecido.
IV. La fotografía y el fotograma
De la misma manera, la fotografía es un documento ( 21 ) que puede llevar a la convicción judicial, bien de determinados extremos de la comisión del delito, bien sobre su autor, sólo que con menor poder de convicción respecto de las filmaciones dado su carácter aislado, descontextualizado y estático.
Sobre su valor en juicio y las garantías necesarias para ganar convicción, se pueden predicar las manifestaciones que acabamos de resaltar sobre las grabaciones en cuanto a su apoyo a la testifical, la necesidad de aportarlas a juicio, cuanto más originales mejor y sospechando de las que puedan estar trucadas o manipuladas.
Su principal valor, como ocurre con los reconocimientos fotográficos de presuntos autores delictivos que por la lejanía en el tiempo u otras circunstancias no pueden ser ratificados en el deseable reconocimiento en rueda, es el de servir de apoyo documental a la testifical que se practique en el plenario.
Por su parte, los fotogramas (fotografías fijas sacadas de una filmación enseñando los momentos más relevantes extraídos de una grabación) en principio exigen para su eficacia probatoria ser visionadas en el contexto del video de las que se extraen.
No obstante el TS ha admitido su eficacia como prueba, cuando no han resultado impugnadas o cuando se han ratificado por los miembros de los Cuerpos policiales que extrajeron de la grabación, las fotografías seleccionadas.
Notas
1.-STC 206/1996 de 16 diciembre 1996 -EDJ 1996/9680- y 49/1999 de 26 marzo 1999 -EDJ 1999/6871-.
2.-SSTS 20 septiembre 1999, 23 febrero 2001 -EDJ 2001/3198- y 8 abril 2002.
3.-SSTS 8 noviembre 1990, 26 octubre 1996 -EDJ 1996/7299-, 20 septiembre 1999 -EDJ 1999/22337-, 23 febrero 2001 -EDJ 2001/3198-, 8 abril 2002 -EDJ 2002/9872- y 2 julio 2004 -EDJ 2004/82753-.
4.-STS 28 septiembre 2001 -EDJ 2001/33627-.
5.-STS 27 enero 2001 -EDJ 2001/62-.
6.-Úbeda de los Cobos, J.: "Videograbación y videoconferencia". Cuadernos de Derecho Judicial nº 2008. CGPJ Madrid.
7.-Para el análisis de la proporcionalidad del uso de cámaras de grabación por Cuerpos policiales, ver la STC 37/1998, de 17 febrero -EDJ 1998/479-, que aunque versa sobre hechos ocurridos antes de la entrada en vigor de la LO 4/1997 -EDL 1997/24223-, gira en torno a la afección de la proporcionalidad en el uso de las mismas en un caso concreto en que la Ertzaintza grabó con cámaras móviles la actuación de piquetes informativos en el tras*curso de una jornada de huelga general.
8.-STS 11 octubre 2004 -EDJ 2004/152689-, 18 marzo 2005 -EDJ 2005/37458- y 17 marzo 2006 -EDJ 2006/29218-.
9.-E incluso íntimos: ver STS 15 diciembre 1997 sobre lo que se filma a través de una ventana desprotegida de cortinas (donde la autorización judicial sólo se precisa para filmar "lo que sea imprescindible para vencer el obstáculo que haya sido predispuesto para salvaguardar la intimidad", no siendo necesario para captar lo que se ve a simple vista por no haber persianas o cortinas que impidan ver el interior); y el ATC 1 marzo 2007 -EDJ 2007/12667-, que establece que la delimitación del derecho a la intimidad no puede establecerse únicamente atendiendo a criterios espaciales, porque cabe la renuncia por permisión del derecho de su titular por invitación de terceros a acceder visualmente al propio domicilio.
10.-STC 14/2003, de 30 enero 2003 -EDJ 2003/1376-.
11.-STS 17 marzo 2006 -EDJ 2006/29218- y 27 septiembre 2002 -EDJ 2002/44040-.
12.-STS 19 mayo 1999 -EDJ 1999/10316-.
13.-Ver su Instrucción 1/2006, de 8 noviembre, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras -EDL 2006/310701-.
14.-SSTS 6 mayo 1993 -EDJ 1993/4257-, 18 diciembre 1995 -EDJ 1995/6683- y 14 octubre 2002 -EDJ 2002/44042-.
15.-STS 15 septiembre 1999 -EDJ 1999/28243-.
16.-STS 14 enero 1994.
17.-SSTS 12 marzo 1990 y 13 julio 1992.
18.-STS 11 diciembre 2006 -EDJ 2006/325637-.
19.-SSTS 11 mayo 1994 -EDJ 1994/4249-, 23 diciembre 1994 -EDJ 1994/9840-, 30 mayo 1995 -EDJ 1995/3828-, 1 marzo 1996 -EDJ 1996/759-, 10 febrero 1998, 18 octubre 1998 -EDJ 1998/21890-, 17 junio 1999 -EDJ 1999/14510- y 25 mayo 2004 -EDJ 2004/259911-.
20.-SSTS 11 mayo 1994 -EDJ 1994/4249-, 30 mayo 1995 -EDJ 1995/3828-, 1 marzo 1996 -EDJ 1996/759-, 27 noviembre 1997 -EDJ 1997/9937-, 2 mayo 1997 y STC 114/1984 -EDJ 1984/114-.
21.-Sobre el carácter documental de la fotografía vid. art. 26 CP -EDL 1995/16398- ("se considera documento todo soporte material que exprese e incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica").
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 6 de enero de 2011