castguer
Madmaxista
La teoría marxista del derecho se presenta como una crítica al apriorismo (U. Cerroni, 1965:15). Concibe el Derecho siendo consciente que “el modo de producción de la vida material condiciona el proceso de vida social, política e intelectual en general”.
Las relaciones de producción infraestructurantes inciden en las formas de producción intelectual superestructurantes. No se parte de una base alienada de análisis de las categorías jurídicas abstraídas de la relación que mantienen con un modo de producción específico, al contrario, se estudia el Derecho como una relación social específica.
También tiene en cuenta las generalizaciones y abstracciones de los juristas, asi como todas las cuestiones derivadas en relación al contenido del Derecho, pero únicamente para desvelar su significado real, es decir, para mostrar su condicionamiento histórico, su dependencia respecto un modo de producción determinado. En este sentido, los conceptos jurídicos no deben estudiarse solamente desde el punto de vista del contenido olvidando la cuestión de la forma. La regulación jurídica también debe ser estudiada en cuanto forma de un modelo social particular. Por tanto, la teoría marxista del derecho no es una “crítica del derecho desde el punto de vista del derecho” (U. Cerroni, 1965:95).
En las anteriores formas sociales, romana y feudal, el individuo aún se hallaba vinculado al grupo. No es hasta la consolidación de la sociedad capitalista donde el individuo, junto con el máximo desarrollo de la industria y el mercado, se separa definitivamente del grupo. Este hecho sólo es posible mediante la consideración de las personas como seres formalmente libres e independientes, las cuales se relacionan entre sí por medio del mercado de los productos de su trabajo enajenado. Es aquí donde también puede nacer y, en efecto, nace, la contraposición de intereses privados entre productores de mercancías que se consideran así mismos como propietarios privados. Ésta última es la base de la regulación jurídica y de la forma-derecho en general. El Derecho más desarrollado, su forma última es, pues, el Derecho de la sociedad capitalista.
No hay duda de que existe una relación inseparable entre sujeto de derecho y poseedor de mercancías. Nada más falso, por lo tanto, que considerar el Derecho como la organización racional de relaciones sociales basadas en el libre encuentro de la voluntad de los individuos.
¿Puede hablarse entonces de “sujeto de derecho” si, a través de la socialización de los medios de producción y la propiedad colectiva de los productos del trabajo, desaparece la contraposición entre intereses privados y de éstos con el interés general, conciliándose lo subjetivo con la voluntad general?
Imaginemos una sociedad regida por la autogestión de todos los aspectos de la vida en lugar de por el intercambio mercantil de casi todos ellos. Entonces, y sólo entonces, lo uno (autogestión) será la sustitución de lo otro (Derecho). Mientras la autogestión generalizada fuera extendiéndose, sin ser aún realizada plenamente, el Derecho seria una “herencia de la época burguesa destinada a sobrevivir a la propia burguesía”. Al realizarse completamente, la norma jurídica desaparecería, pues: “no toda la regulación de las relaciones sociales se hace por medio del Derecho –norma jurídica-, sino que aquella sólo en determinadas condiciones –capitalistas- asume carácter jurídico” (R. Conde, 1989:99).
A partir de ese momento, en lugar de normas jurídicas habría meras normas técnicas. Sin embargo, hay quien preferiría hablar de planificación estatal en lugar de autogestión. En ese caso, el Estado sería el encargado de aplicar esas normas técnicas de planificación.
La historia paradigmática del derecho soviético durante los años posteriores a la revolución de 1917 y, en concreto, el caso de Pashukanis, nos pueden servir a modo de ejemplo.
Ulpilex.es
Las relaciones de producción infraestructurantes inciden en las formas de producción intelectual superestructurantes. No se parte de una base alienada de análisis de las categorías jurídicas abstraídas de la relación que mantienen con un modo de producción específico, al contrario, se estudia el Derecho como una relación social específica.
También tiene en cuenta las generalizaciones y abstracciones de los juristas, asi como todas las cuestiones derivadas en relación al contenido del Derecho, pero únicamente para desvelar su significado real, es decir, para mostrar su condicionamiento histórico, su dependencia respecto un modo de producción determinado. En este sentido, los conceptos jurídicos no deben estudiarse solamente desde el punto de vista del contenido olvidando la cuestión de la forma. La regulación jurídica también debe ser estudiada en cuanto forma de un modelo social particular. Por tanto, la teoría marxista del derecho no es una “crítica del derecho desde el punto de vista del derecho” (U. Cerroni, 1965:95).
En las anteriores formas sociales, romana y feudal, el individuo aún se hallaba vinculado al grupo. No es hasta la consolidación de la sociedad capitalista donde el individuo, junto con el máximo desarrollo de la industria y el mercado, se separa definitivamente del grupo. Este hecho sólo es posible mediante la consideración de las personas como seres formalmente libres e independientes, las cuales se relacionan entre sí por medio del mercado de los productos de su trabajo enajenado. Es aquí donde también puede nacer y, en efecto, nace, la contraposición de intereses privados entre productores de mercancías que se consideran así mismos como propietarios privados. Ésta última es la base de la regulación jurídica y de la forma-derecho en general. El Derecho más desarrollado, su forma última es, pues, el Derecho de la sociedad capitalista.
No hay duda de que existe una relación inseparable entre sujeto de derecho y poseedor de mercancías. Nada más falso, por lo tanto, que considerar el Derecho como la organización racional de relaciones sociales basadas en el libre encuentro de la voluntad de los individuos.
¿Puede hablarse entonces de “sujeto de derecho” si, a través de la socialización de los medios de producción y la propiedad colectiva de los productos del trabajo, desaparece la contraposición entre intereses privados y de éstos con el interés general, conciliándose lo subjetivo con la voluntad general?
Imaginemos una sociedad regida por la autogestión de todos los aspectos de la vida en lugar de por el intercambio mercantil de casi todos ellos. Entonces, y sólo entonces, lo uno (autogestión) será la sustitución de lo otro (Derecho). Mientras la autogestión generalizada fuera extendiéndose, sin ser aún realizada plenamente, el Derecho seria una “herencia de la época burguesa destinada a sobrevivir a la propia burguesía”. Al realizarse completamente, la norma jurídica desaparecería, pues: “no toda la regulación de las relaciones sociales se hace por medio del Derecho –norma jurídica-, sino que aquella sólo en determinadas condiciones –capitalistas- asume carácter jurídico” (R. Conde, 1989:99).
A partir de ese momento, en lugar de normas jurídicas habría meras normas técnicas. Sin embargo, hay quien preferiría hablar de planificación estatal en lugar de autogestión. En ese caso, el Estado sería el encargado de aplicar esas normas técnicas de planificación.
La historia paradigmática del derecho soviético durante los años posteriores a la revolución de 1917 y, en concreto, el caso de Pashukanis, nos pueden servir a modo de ejemplo.
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