inadaptat susial
Madmaxista
Sobre los delitos de rebelión y sedición
19 enero, 2019
Enrique Gimbernat
Catedrático de Derecho penal de la Universidad Complutense de Madrid (UCM) ||
Sobre los delitos de rebelión y sedición*
Si no me salen mal las cuentas, entre enero de 2013 y octubre de 2017, el Parlamento catalán ha aprobado cuatro leyes y seis resoluciones y su mesa ha acordado admitir a trámite, para su aprobación por la Cámara legislativa autonómica, en 10 ocasiones, propuestas de ley y de resoluciones parlamentarias abiertamente inconstitucionales, que estaban en contradicción con resoluciones judiciales previas del Tribunal Constitucional (TC), todas ellas con la finalidad de facilitar y de ejecutar los referéndums de independencia del 9 de noviembre de 2014 (el de las “urnas de cartón”) y del 1 de octubre de 2017. Por su parte, y con la misma finalidad, el Gobierno de la Generalitat aprobó, en ese espacio de tiempo, cuatro decretos igualmente inconstitucionales.
Todas y cada una de esas normas y resoluciones legislativas y gubernativas de la Comunidad Autónoma de Cataluña han sido, primero, suspendidas por -de nuevo, si no me salen mal las cuentas- nueve providencias del TC -muchas de ellas notificadas personalmente a los miembros de la mesa del Parlament, al secretario general del mismo, así como al president y a los consejeros del Govern, advirtiéndoles de que podrían incurrir en responsabilidad penal si no acataban tales suspensiones-, normas y disposiciones que posteriormente fueron declaradas inconstitucionales y nulas por numerosas sentencias y autos del TC.
Hay que reconocerles al Parlamento y al Gobierno catalanes que no le plantearon al TC problema alguno de interpretación para declarar la inconstitucionalidad de tales normas y resoluciones autonómicas catalanas, pues todas ellas -con un descaro que está buscando, sin encontrarlo, su paralelo- se permitieron establecer, por sí y ante sí, por ejemplo, que el «proceso de desconexión democrática [de Cataluña] no [estaba supeditado] a las decisiones de las instituciones del Estado español, en particular del Tribunal Constitucional» (resolución 1/XI, de 2-11-2015, del Parlament), así como que quedaba derogada la Constitución Española (CE) (arts. 3 y 13 Ley 20/2017, de tras*itoriedad jurídica y fundacional de la República). Para comprender que todas esas lunáticas y arrogantes disposiciones de un Parlament y de un Govern regionales son inconstitucionales, no hace falta, ciertamente, ser Ulpiano, sino que basta con saber leer y escribir.
Y por lo que se refiere a la igualmente lunática apelación a un inexistente derecho a decidir de Cataluña, y ya que se habla de derechos, todavía se busca a algún jurista catalanista que designe qué norma nacional o internacional de Derecho objetivo reconoce ese pretendido derecho. Desde luego, no se encuentra en el Derecho nacional, que no sólo no lo reconoce, sino que niega tajantemente su existencia en el art. 2º CE, según el cual, “[l]a Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles”. Y, desde luego, que tampoco figura en el Derecho internacional, ya que la resolución 1514 de la Asamblea General de Naciones Unidas (Carta Magna de la Descolonización) reconoce el derecho de autodeterminación exclusivamente a las antiguas colonias, negando expresamente que se puedan acoger a tal derecho regiones como Cataluña: “Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas” (Principio 6 de la resolución 1514). Y ya que, en el mismo sentido, al ocuparse del derecho de autodeterminación, la resolución 2625 de la Asamblea General de Naciones Unidas excluye, también expresamente, que ese derecho a decidir pueda “entender[se] en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes”, que “estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivo de raza, credo o tonalidad”.
Como, por consiguiente, no existe ningún tribunal del mundo, ni nacional ni internacional, que pueda reconocerle a esa Comunidad autónoma un derecho a decidir no sólo inexistente, sino expresamente prohibido por las normas nacionales e internacionales, la independencia de Cataluña sólo se puede alcanzar por una de estas dos vías: bien pactando con el Gobierno central, bien por la fuerza de los tanques.
A la primera vía fue a la que acudió Escocia para celebrar -de acuerdo con el Gobierno del Reino Unido- un referéndum vinculante de independencia que, finalmente, arrojó un resultado negativo para los secesionistas. Pero este pacto entre una región y el Poder Ejecutivo central -que permitía la legislación del Reino Unido- es imposible en España, porque, al contrario que en el Derecho anglosajón, el nuestro no faculta al Gobierno de la Nación a pactar tal referéndum, ya que, previamente a ese pacto, habría que derogar el ya citado art. 2º CE, algo que, aunque sea teóricamente posible, no lo es en la práctica, ya que esa reforma constitucional que permitiría la segregación de Cataluña, exigiría, entre otros requisitos (art. 168 CE), que fuera aprobada por una mayoría de dos tercios del Congreso y del Senado y, posteriormente, en un referéndum de ámbito nacional; como, al menos los llamados partidos constitucionalistas, se opondrían a esa reforma, nunca se alcanzarán esas dos mayorías de dos tercios y, aun en el inimaginable supuesto de que se alcanzaran, parece igualmente inimaginable que los españoles, en ese referéndum, se declararan a favor de una reforma constitucional que permitiera la independencia de Cataluña.
Descartada para Cataluña la posibilidad de alcanzar la independencia mediante un pacto con el Gobierno, la segunda y última posibilidad de alcanzar ese objetivo son los tanques. De esta vía existe en Europa un ejemplo reciente: el de Crimea, cuyo Parlamento aprobó el 11 de mayo de 2014 una declaración unilateral de independencia de Ucrania, incorporándose posteriormente Crimea a la Federación de Rusia en virtud de un referéndum celebrado el 16 de mayo. Ello fue posible porque en todo ese proceso independentista y en la posterior incorporación de Crimea a Rusia, los ejércitos de este país apoyaron la causa secesionista mediante importantes movilizaciones de su ejército por tierra, mar y aire. Como Cataluña no tiene ejército ni dispone de un país amigo que le preste sus tropas, de ahí que ese procedimiento de alcanzar la independencia quede igualmente descartado para esta Comunidad autónoma.
Como no existe ningún tribunal en el mundo que, en el caso de Cataluña, pueda reconocerle no sólo un inexistente, sino expresamente prohibido derecho a decidir, como un pacto entre el Gobierno central y el catalán que permitiera la independencia de Cataluña no puede llevarse a cabo sin la prácticamente imposible derogación previa del art. 2º CE, y como Cataluña ni tiene tanques ni existe nación alguna en el mundo que esté dispuesta a prestárselos, por ello la independencia de Cataluña es, para cualquiera que no haya perdido por completo su contacto con la realidad, un objetivo inalcanzable. Que, a pesar de esta evidencia, los políticos independentistas hayan movilizado a millones de catalanes en la persecución de una imposible independencia ha sido una imperdonable irresponsabilidad por la que un día -más o menos lejano- les pedirán cuentas tantos catalanes de buena fe que han sido perversosmente engañados.
Como se ha manifestado en alguna ocasión, en Europa los movimientos independentistas se caracterizan por que persiguen siempre la segregación de regiones que son más ricas que el resto del Estado en cuestión. Ello es lo que sucede con los partidos independentistas de Flandes (Interés Flamenco, Nueva Alianza Flamenca [N-VA]), que disfruta de una renta per capita muy superior a la del resto de Bélgica (Valonia), o con la Liga Norte (LN), que persigue la secesión de las restantes regiones menos favorecidas de Italia. Es decir: que lo que caracteriza a esos movimientos independentistas, aparte de su nacionalismo, ultraderechismo y xenofobia, es la insolidaridad, como lo pone igualmente de manifiesto que no se registre ningún movimiento independentista que provenga de las regiones más pobres de Europa.
Como es sabido, son esos partidos europeos de ultraderecha (Interés Flamenco, N-VA y LN) los que prestan su máximo apoyo y hermanamiento a los secesionistas catalanes. Pero para confirmar que el movimiento secesionista catalán se caracteriza también por la xenofobia, ni siquiera hace falta indicar quiénes son sus amigos en Europa (“dime con quien andas…”), sino que basta con reproducir únicamente algunas de las frases xenófobas pronunciadas en su día por quien ha sido elevado a la más alta magistratura de Cataluña por los partidos independentista PDeCAT, ERC y CUP, Quim Torra: “Ahora miras a tu país y vuelves a hablar a las bestias. Pero son de otro tipo. Carroñeros, víboras, hienas. Bestias con forma humana, sin embargo, que destilan repruebo… Hay algo freudiano en estas bestias. Un pequeño bache en su cadena de ADN ¡Pobres individuos!”; y en otro lugar: “España, esencialmente, ha sido un país exportador de miseria, material y espiritualmente”.
Esos sectores progresistas españoles, que ven con buenos ojos al independentismo catalán, algún día tendrán que explicar cómo han podido apoyar a un movimiento que niega dos de las señas de identidad fundamentales de la izquierda: el internacionalismo y la solidaridad.
Como he explicado ampliamente en dos artículos publicados anteriormente en EL MUNDO (los días 12-12-2017 y 31-7-2018), y a los que aquí me remito, y tal como se deduce de numerosas resoluciones del TS y de la Audiencia Nacional (AN), así como de los escritos del Ministerio Fiscal (MF) -ni siquiera hace falta acudir a ellos: basta con haber seguido la crisis catalana por los medios de comunicación-, lo sucedido en Cataluña es que una trama organizada en su día por el Govern, la presidenta del Parlament, Carme Forcadell, y algunos miembros de la mesa de aquél, actuando todos ellos de común acuerdo con las mediatizadas organizaciones Assemblea Nacional Catalana (ANC), Òmnium Cultural y Associació de Municipis per la Independència (AMI), así como con los mandos de los Mossos d’Esquadra, promovieron e hicieron posible, malversando fondos públicos, el referéndum ilegal del 1-O.
En ese referéndum, y a pesar de que estaban cumpliendo órdenes judiciales, los miembros de la Guardia Civil y de la Policía Nacional fueron repelidos violentamente (resultaron heridos 58 de ellos), mediante murallas humanas, que se habían formado siguiendo los llamamientos de los brazos civiles del Govern ANC y Òmnium Cultural, los cuales, primero, intentaron impedirles -a veces con éxito- incautarse de las urnas y de las papeletas que se encontraban en los locales de votación, teniendo que enfrentarse, después, a otras murallas humanas que trataron de evitar que dichas urnas y papeletas fueran sacadas de los colegios electorales.
A estos enfrentamientos violentos de las muchedumbres con los miembros de las Fuerzas de Seguridad nacionales contribuyeron decisivamente, como se deduce del escrito de conclusiones provisionales, de 7-11-2018, del MF ante la AN, los Mossos d’Esquadra, siguiendo las órdenes de sus mandos, entre ellos del consejero de Interior Forn -procesado por rebelión por el TS- (“Los mossos cumplirán la ley y permitirán votar el 1-O”) y del mayor Josep Lluís Trapero. En efecto, para el cumplimiento del auto de 27-9-2017 de la magistrada instructora del TSJ de Cataluña, que ordenaba a las Fuerzas de Seguridad “[e]l cierre de aquellas dependencias en que se hicieran actos de preparación o fuera a celebrarse la votación del día 1”, así como “el requis[o] de todo el material relacionado con el referéndum”, en las reuniones de coordinación mantenidas entre los cuerpos policiales se acordó que fueran los mossos los que primero intervinieran en los centros de votación, mientras que los efectivos de la Guardia Civil y de la Policía Nacional sólo actuarían a requerimiento de los mossos cuando esa primera actuación no fuera suficiente.
Pero, de acuerdo con las órdenes recibidas de sus mandos, los mossos, engañando a los que habían dispuesto que su intervención fuera la primera, no hicieron nada ni por cerrar los locales, ni por impedir la entrada en ellos de los votantes, ni por retirar las urnas y las papeletas, de tal manera que, cuando avisaron a la Policía Nacional y a la Guardia Civil, sus efectivos se encontraron con locales abarrotados que permitieron la formación de murallas humanas, efectivos que, en cumplimiento de mandatos judiciales, intentaron reducir la resistencia antijurídica y violenta que oponían a las Fuerzas de Seguridad nacionales los integrantes de ANC y de Òmnium u otras personas que habían sido seducidas por dichas organizaciones. E
El alzamiento violento de quienes se opusieron a los miembros de las Fuerzas de Seguridad nacionales no desaparece por los eventuales y ocasionales excesos que hayan podido cometer algunos de los efectivos de aquéllas, algo que está siendo investigado por diversos Juzgados de Cataluña, sin que hasta ahora se haya producido condena alguna, sino, por el contrario, siete sobreseimientos y una absolución, por entenderse que los agentes querellados habían actuado “necesaria y proporcionalmente” en el cumplimiento de las órdenes judiciales recibidas.
En mi artículo publicado en este periódico el 12-12-2017 mantenía que lo sucedido en Cataluña el 1-O integraba un delito de sedición, y no uno de rebelión en el sentido del art. 472.5º del Código Penal (CP) (“Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes: … 5º. Declarar la independencia de una parte del territorio nacional”), sobre la base del siguiente razonamiento: “En una primera aproximación al texto legal del art. 472.5º parece, en efecto, que los hechos anterior y resumidamente descritos integran un delito de rebelión, en cuanto que ha habido un alzamiento público y violento y en cuanto que se ha declarado la independencia de Cataluña.
Pero esta primera interpretación no puede prevalecer, porque dichos actos violentos y multitudinarios solo estaban dirigidos a hacer posible el ilegal referéndum del 1-O en el que lo que se les preguntaba a los votantes era: ¿Quiere que Cataluña sea un Estado independiente en forma de república? Pero ese referéndum no supuso todavía una declaración de independencia, por lo que no es posible poner ésta en conexión con los actos previos violentos y públicos ejecutados con anterioridad al y durante el 1-O. Cierto que también se ha producido una declaración de independencia, pero ésta se proclamó en una inconstitucional votación, celebrada en el Parlament el 27 de octubre, para la cual no fue necesaria -ni se produjo- manifestación alguna violenta, ya que, para aprobarla, bastaba con la simple y en sí pacífica acción de depositar un voto en una urna dispuesta al efecto».
No puedo seguir manteniendo esta interpretación de que aquí estamos ante un delito de sedición y no de rebelión. El art. 472.5º no tipifica como rebelión «la declaración de independencia» mediante un alzamiento violento y público, sino que basta con que tal alzamiento vaya dirigido al «fin» de declararla, que es precisamente lo acontecido el 1-O: porque las acciones violentas que ese día se desarrollaron en Cataluña tenían como “fin”, en efecto, no votar afirmativamente al referéndum por el referéndum mismo, sino “declarar” la independencia, para lo cual era requisito imprescindible que previamente triunfara en la consulta la opción secesionista, puesto que, según el art. 4.2 de la inconstitucional Ley catalana del Referéndum, “[e]l Parlament, dentro de los dos días siguientes a la proclamación de los resultados oficiales de la Sindicatura Electoral, procederá a la declaración formal de independencia de Cataluña”.
En consecuencia, abandono mi posición mantenida en mi artículo de 12-12-2017 y me muestro ahora de acuerdo con el auto de 21-3-2018 del juez Pablo Llarena que declara procesados por un delito de rebelión a los políticos independentistas allí enumerados, así como con los escritos de conclusiones provisionales, de 2-11-2018, del MF ante el TS y ante la AN, declarando este último que los hechos atribuidos a los mandos de los mossos (Puig, Soler, Trapero y Laplana) son constitutivos de un delito de rebelión de los arts. 472.5 y 7 y 473.1 CP.
Recientemente, y a raíz de los escritos de conclusiones provisionales del MF ante el TS y ante la AN, se ha puesto a la firma un Manifiesto (Banalización de los delitos de rebelión y de sedición), que ha sido suscrito predominantemente por juristas catalanes -entre ellos, el abogado Francesc Homs, antiguo portavoz del Govern y condenado por el TS por un delito de desobediencia en relación con el referéndum de 9-11-2014-, en el que se niega la concurrencia de un delito de rebelión en los acontecimientos del 1-O en Cataluña sobre la base de un argumento que no puede convencer.
En dicho Manifiesto se apela a la STC 198/1987 (sic: en realidad se trata de la STC 199/1987, de 16 de diciembre), según las cual, “[p]or definición la rebelión se realiza por un grupo que tiene el propósito de uso de armas de guerra o explosivos”. Pero lo manifestado por la STC 199/1987 carece actualmente de vigencia, porque se dictó sobre la base de una regulación del delito de rebelión que ya no es la que rige para el CP actual. Para el CP ahora vigente es imposible mantener que sólo existe rebelión cuando los autores tienen «el propósito de uso de armas de fuego o explosivos”; ello se sigue de que, como el art. 473.1 CP contiene un tipo agravado de rebelión cuando en ésta “se han esgrimido armas”, de ahí se sigue, en virtud de un elemental argumento a contrario, que las restantes modalidades de rebelión se caracterizan, negativamente, porque no se han esgrimido armas.
Además, el Manifiesto rechaza también la concurrencia de un delito de sedición “debido a que en ningún momento se ha aportado indicio alguno de que los imputados hayan inducido, provocado o protagonizado ningún alzamiento tumultuario con la finalidad de evitar el cumplimiento de la ley”.
Contra esto hay que decir que, como he tratado de demostrar en este artículo y en los dos anteriores publicados en EL MUNDO de 12-12-2017 y 31-7-2018, lo que sobran son precisamente indicios de que los alzamientos violentos y públicos del 1-O sólo fueron posibles porque los procesados organizaron y financiaron un referéndumdel que sabían que, con la intervención de común acuerdo de ANC y de Òmnium, y la imprescindible colaboración de los mossos, necesariamente se iban a producir enfrentamientos violentos entre las muchedumbres dirigidas por esas organizaciones que se opondrían a las órdenes judiciales cuyo cumplimiento había sido encomendado a las Fuerzas de Seguridad. Por lo demás, esa violencia provocada por la trama golpista no es subsumible en el art. 544 (“sedición”), ya que no se ejerció únicamente para “impedir… resoluciones judiciales”, sino en el delito de rebelión -que absorbe al de sedición-, porque, como ya he expuesto anteriormente, persiguió el “fin” de «declarar la independencia» de Cataluña.
Uno de los fines del Derecho penal es el de la prevención general, es decir: que, aplicando la pena prevista para un delito a quien lo ha cometido, se trata de disuadir al mayor número de ciudadanos posibles de que no incurran en el mismo delito, por miedo a tener que sufrir la pena que van a padecer -o que ya están padeciendo- los que se atrevieron a infringir el CP. Cuando se pide el cese de la prisión provisional por rebelión para los políticos catalanes procesados, o la aplicación del indulto para el caso de que sean condenados, se está renunciando, con ello, a la función preventivo-general del Derecho penal. Porque si los procesados por rebelión ni siquiera van a estar presos hasta que se celebre el juicio y si, caso de ser condenados, van a ser puestos en libertad mediante los correspondientes indultos, con ello se envía el mensaje de que la rebelión sale gratis y tendremos en Cataluña, en el futuro, un golpe de Estado un año sí y otro también. De hecho, el que los políticos independentistas se encuentren en prisión y se enfrenten a muy graves penas, y que otros hayan huido para eludir sus responsabilidades, ya está desplegando sus efectos preventivo-generales, porque lo único que explica que los actuales dirigentes catalanes -desde Torra hasta Torrent-, a pesar de sus discursos incendiarios, se cuiden muy mucho de ejecutar actos, es porque saben que podrían tener consecuencias penales, tales como las que están sufriendo y se enfrentan a sufrir sus compañeros de partido procesados.
El huevo de la serpiente del secesionismo catalán tendría que haber sido combatido con la aplicación del art. 155 CE, antes de que eclosionase. Pero, a pesar de la catarata de normas inconstitucionales que se fueron dictando desde enero de 2013 a septiembre de 2017, el Gobierno del PP se resistió a aplicarlo, lo que habría evitado males mayores. Y la supuesta explicación de que, si no se hizo, fue porque los partidos constitucionalistas PSOE y Ciudadanos no respaldaban esa aplicación, entonces ello no puede servir de excusa al Gobierno del PP, sino que sólo condiciona que ese mismo reproche se extienda también a aquellos dos partidos.
19 enero, 2019
Enrique Gimbernat
Catedrático de Derecho penal de la Universidad Complutense de Madrid (UCM) ||
Sobre los delitos de rebelión y sedición*
Si no me salen mal las cuentas, entre enero de 2013 y octubre de 2017, el Parlamento catalán ha aprobado cuatro leyes y seis resoluciones y su mesa ha acordado admitir a trámite, para su aprobación por la Cámara legislativa autonómica, en 10 ocasiones, propuestas de ley y de resoluciones parlamentarias abiertamente inconstitucionales, que estaban en contradicción con resoluciones judiciales previas del Tribunal Constitucional (TC), todas ellas con la finalidad de facilitar y de ejecutar los referéndums de independencia del 9 de noviembre de 2014 (el de las “urnas de cartón”) y del 1 de octubre de 2017. Por su parte, y con la misma finalidad, el Gobierno de la Generalitat aprobó, en ese espacio de tiempo, cuatro decretos igualmente inconstitucionales.
Todas y cada una de esas normas y resoluciones legislativas y gubernativas de la Comunidad Autónoma de Cataluña han sido, primero, suspendidas por -de nuevo, si no me salen mal las cuentas- nueve providencias del TC -muchas de ellas notificadas personalmente a los miembros de la mesa del Parlament, al secretario general del mismo, así como al president y a los consejeros del Govern, advirtiéndoles de que podrían incurrir en responsabilidad penal si no acataban tales suspensiones-, normas y disposiciones que posteriormente fueron declaradas inconstitucionales y nulas por numerosas sentencias y autos del TC.
Hay que reconocerles al Parlamento y al Gobierno catalanes que no le plantearon al TC problema alguno de interpretación para declarar la inconstitucionalidad de tales normas y resoluciones autonómicas catalanas, pues todas ellas -con un descaro que está buscando, sin encontrarlo, su paralelo- se permitieron establecer, por sí y ante sí, por ejemplo, que el «proceso de desconexión democrática [de Cataluña] no [estaba supeditado] a las decisiones de las instituciones del Estado español, en particular del Tribunal Constitucional» (resolución 1/XI, de 2-11-2015, del Parlament), así como que quedaba derogada la Constitución Española (CE) (arts. 3 y 13 Ley 20/2017, de tras*itoriedad jurídica y fundacional de la República). Para comprender que todas esas lunáticas y arrogantes disposiciones de un Parlament y de un Govern regionales son inconstitucionales, no hace falta, ciertamente, ser Ulpiano, sino que basta con saber leer y escribir.
Y por lo que se refiere a la igualmente lunática apelación a un inexistente derecho a decidir de Cataluña, y ya que se habla de derechos, todavía se busca a algún jurista catalanista que designe qué norma nacional o internacional de Derecho objetivo reconoce ese pretendido derecho. Desde luego, no se encuentra en el Derecho nacional, que no sólo no lo reconoce, sino que niega tajantemente su existencia en el art. 2º CE, según el cual, “[l]a Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles”. Y, desde luego, que tampoco figura en el Derecho internacional, ya que la resolución 1514 de la Asamblea General de Naciones Unidas (Carta Magna de la Descolonización) reconoce el derecho de autodeterminación exclusivamente a las antiguas colonias, negando expresamente que se puedan acoger a tal derecho regiones como Cataluña: “Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas” (Principio 6 de la resolución 1514). Y ya que, en el mismo sentido, al ocuparse del derecho de autodeterminación, la resolución 2625 de la Asamblea General de Naciones Unidas excluye, también expresamente, que ese derecho a decidir pueda “entender[se] en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes”, que “estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivo de raza, credo o tonalidad”.
Como, por consiguiente, no existe ningún tribunal del mundo, ni nacional ni internacional, que pueda reconocerle a esa Comunidad autónoma un derecho a decidir no sólo inexistente, sino expresamente prohibido por las normas nacionales e internacionales, la independencia de Cataluña sólo se puede alcanzar por una de estas dos vías: bien pactando con el Gobierno central, bien por la fuerza de los tanques.
A la primera vía fue a la que acudió Escocia para celebrar -de acuerdo con el Gobierno del Reino Unido- un referéndum vinculante de independencia que, finalmente, arrojó un resultado negativo para los secesionistas. Pero este pacto entre una región y el Poder Ejecutivo central -que permitía la legislación del Reino Unido- es imposible en España, porque, al contrario que en el Derecho anglosajón, el nuestro no faculta al Gobierno de la Nación a pactar tal referéndum, ya que, previamente a ese pacto, habría que derogar el ya citado art. 2º CE, algo que, aunque sea teóricamente posible, no lo es en la práctica, ya que esa reforma constitucional que permitiría la segregación de Cataluña, exigiría, entre otros requisitos (art. 168 CE), que fuera aprobada por una mayoría de dos tercios del Congreso y del Senado y, posteriormente, en un referéndum de ámbito nacional; como, al menos los llamados partidos constitucionalistas, se opondrían a esa reforma, nunca se alcanzarán esas dos mayorías de dos tercios y, aun en el inimaginable supuesto de que se alcanzaran, parece igualmente inimaginable que los españoles, en ese referéndum, se declararan a favor de una reforma constitucional que permitiera la independencia de Cataluña.
Descartada para Cataluña la posibilidad de alcanzar la independencia mediante un pacto con el Gobierno, la segunda y última posibilidad de alcanzar ese objetivo son los tanques. De esta vía existe en Europa un ejemplo reciente: el de Crimea, cuyo Parlamento aprobó el 11 de mayo de 2014 una declaración unilateral de independencia de Ucrania, incorporándose posteriormente Crimea a la Federación de Rusia en virtud de un referéndum celebrado el 16 de mayo. Ello fue posible porque en todo ese proceso independentista y en la posterior incorporación de Crimea a Rusia, los ejércitos de este país apoyaron la causa secesionista mediante importantes movilizaciones de su ejército por tierra, mar y aire. Como Cataluña no tiene ejército ni dispone de un país amigo que le preste sus tropas, de ahí que ese procedimiento de alcanzar la independencia quede igualmente descartado para esta Comunidad autónoma.
Como no existe ningún tribunal en el mundo que, en el caso de Cataluña, pueda reconocerle no sólo un inexistente, sino expresamente prohibido derecho a decidir, como un pacto entre el Gobierno central y el catalán que permitiera la independencia de Cataluña no puede llevarse a cabo sin la prácticamente imposible derogación previa del art. 2º CE, y como Cataluña ni tiene tanques ni existe nación alguna en el mundo que esté dispuesta a prestárselos, por ello la independencia de Cataluña es, para cualquiera que no haya perdido por completo su contacto con la realidad, un objetivo inalcanzable. Que, a pesar de esta evidencia, los políticos independentistas hayan movilizado a millones de catalanes en la persecución de una imposible independencia ha sido una imperdonable irresponsabilidad por la que un día -más o menos lejano- les pedirán cuentas tantos catalanes de buena fe que han sido perversosmente engañados.
Como se ha manifestado en alguna ocasión, en Europa los movimientos independentistas se caracterizan por que persiguen siempre la segregación de regiones que son más ricas que el resto del Estado en cuestión. Ello es lo que sucede con los partidos independentistas de Flandes (Interés Flamenco, Nueva Alianza Flamenca [N-VA]), que disfruta de una renta per capita muy superior a la del resto de Bélgica (Valonia), o con la Liga Norte (LN), que persigue la secesión de las restantes regiones menos favorecidas de Italia. Es decir: que lo que caracteriza a esos movimientos independentistas, aparte de su nacionalismo, ultraderechismo y xenofobia, es la insolidaridad, como lo pone igualmente de manifiesto que no se registre ningún movimiento independentista que provenga de las regiones más pobres de Europa.
Como es sabido, son esos partidos europeos de ultraderecha (Interés Flamenco, N-VA y LN) los que prestan su máximo apoyo y hermanamiento a los secesionistas catalanes. Pero para confirmar que el movimiento secesionista catalán se caracteriza también por la xenofobia, ni siquiera hace falta indicar quiénes son sus amigos en Europa (“dime con quien andas…”), sino que basta con reproducir únicamente algunas de las frases xenófobas pronunciadas en su día por quien ha sido elevado a la más alta magistratura de Cataluña por los partidos independentista PDeCAT, ERC y CUP, Quim Torra: “Ahora miras a tu país y vuelves a hablar a las bestias. Pero son de otro tipo. Carroñeros, víboras, hienas. Bestias con forma humana, sin embargo, que destilan repruebo… Hay algo freudiano en estas bestias. Un pequeño bache en su cadena de ADN ¡Pobres individuos!”; y en otro lugar: “España, esencialmente, ha sido un país exportador de miseria, material y espiritualmente”.
Esos sectores progresistas españoles, que ven con buenos ojos al independentismo catalán, algún día tendrán que explicar cómo han podido apoyar a un movimiento que niega dos de las señas de identidad fundamentales de la izquierda: el internacionalismo y la solidaridad.
Como he explicado ampliamente en dos artículos publicados anteriormente en EL MUNDO (los días 12-12-2017 y 31-7-2018), y a los que aquí me remito, y tal como se deduce de numerosas resoluciones del TS y de la Audiencia Nacional (AN), así como de los escritos del Ministerio Fiscal (MF) -ni siquiera hace falta acudir a ellos: basta con haber seguido la crisis catalana por los medios de comunicación-, lo sucedido en Cataluña es que una trama organizada en su día por el Govern, la presidenta del Parlament, Carme Forcadell, y algunos miembros de la mesa de aquél, actuando todos ellos de común acuerdo con las mediatizadas organizaciones Assemblea Nacional Catalana (ANC), Òmnium Cultural y Associació de Municipis per la Independència (AMI), así como con los mandos de los Mossos d’Esquadra, promovieron e hicieron posible, malversando fondos públicos, el referéndum ilegal del 1-O.
En ese referéndum, y a pesar de que estaban cumpliendo órdenes judiciales, los miembros de la Guardia Civil y de la Policía Nacional fueron repelidos violentamente (resultaron heridos 58 de ellos), mediante murallas humanas, que se habían formado siguiendo los llamamientos de los brazos civiles del Govern ANC y Òmnium Cultural, los cuales, primero, intentaron impedirles -a veces con éxito- incautarse de las urnas y de las papeletas que se encontraban en los locales de votación, teniendo que enfrentarse, después, a otras murallas humanas que trataron de evitar que dichas urnas y papeletas fueran sacadas de los colegios electorales.
A estos enfrentamientos violentos de las muchedumbres con los miembros de las Fuerzas de Seguridad nacionales contribuyeron decisivamente, como se deduce del escrito de conclusiones provisionales, de 7-11-2018, del MF ante la AN, los Mossos d’Esquadra, siguiendo las órdenes de sus mandos, entre ellos del consejero de Interior Forn -procesado por rebelión por el TS- (“Los mossos cumplirán la ley y permitirán votar el 1-O”) y del mayor Josep Lluís Trapero. En efecto, para el cumplimiento del auto de 27-9-2017 de la magistrada instructora del TSJ de Cataluña, que ordenaba a las Fuerzas de Seguridad “[e]l cierre de aquellas dependencias en que se hicieran actos de preparación o fuera a celebrarse la votación del día 1”, así como “el requis[o] de todo el material relacionado con el referéndum”, en las reuniones de coordinación mantenidas entre los cuerpos policiales se acordó que fueran los mossos los que primero intervinieran en los centros de votación, mientras que los efectivos de la Guardia Civil y de la Policía Nacional sólo actuarían a requerimiento de los mossos cuando esa primera actuación no fuera suficiente.
Pero, de acuerdo con las órdenes recibidas de sus mandos, los mossos, engañando a los que habían dispuesto que su intervención fuera la primera, no hicieron nada ni por cerrar los locales, ni por impedir la entrada en ellos de los votantes, ni por retirar las urnas y las papeletas, de tal manera que, cuando avisaron a la Policía Nacional y a la Guardia Civil, sus efectivos se encontraron con locales abarrotados que permitieron la formación de murallas humanas, efectivos que, en cumplimiento de mandatos judiciales, intentaron reducir la resistencia antijurídica y violenta que oponían a las Fuerzas de Seguridad nacionales los integrantes de ANC y de Òmnium u otras personas que habían sido seducidas por dichas organizaciones. E
El alzamiento violento de quienes se opusieron a los miembros de las Fuerzas de Seguridad nacionales no desaparece por los eventuales y ocasionales excesos que hayan podido cometer algunos de los efectivos de aquéllas, algo que está siendo investigado por diversos Juzgados de Cataluña, sin que hasta ahora se haya producido condena alguna, sino, por el contrario, siete sobreseimientos y una absolución, por entenderse que los agentes querellados habían actuado “necesaria y proporcionalmente” en el cumplimiento de las órdenes judiciales recibidas.
En mi artículo publicado en este periódico el 12-12-2017 mantenía que lo sucedido en Cataluña el 1-O integraba un delito de sedición, y no uno de rebelión en el sentido del art. 472.5º del Código Penal (CP) (“Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes: … 5º. Declarar la independencia de una parte del territorio nacional”), sobre la base del siguiente razonamiento: “En una primera aproximación al texto legal del art. 472.5º parece, en efecto, que los hechos anterior y resumidamente descritos integran un delito de rebelión, en cuanto que ha habido un alzamiento público y violento y en cuanto que se ha declarado la independencia de Cataluña.
Pero esta primera interpretación no puede prevalecer, porque dichos actos violentos y multitudinarios solo estaban dirigidos a hacer posible el ilegal referéndum del 1-O en el que lo que se les preguntaba a los votantes era: ¿Quiere que Cataluña sea un Estado independiente en forma de república? Pero ese referéndum no supuso todavía una declaración de independencia, por lo que no es posible poner ésta en conexión con los actos previos violentos y públicos ejecutados con anterioridad al y durante el 1-O. Cierto que también se ha producido una declaración de independencia, pero ésta se proclamó en una inconstitucional votación, celebrada en el Parlament el 27 de octubre, para la cual no fue necesaria -ni se produjo- manifestación alguna violenta, ya que, para aprobarla, bastaba con la simple y en sí pacífica acción de depositar un voto en una urna dispuesta al efecto».
No puedo seguir manteniendo esta interpretación de que aquí estamos ante un delito de sedición y no de rebelión. El art. 472.5º no tipifica como rebelión «la declaración de independencia» mediante un alzamiento violento y público, sino que basta con que tal alzamiento vaya dirigido al «fin» de declararla, que es precisamente lo acontecido el 1-O: porque las acciones violentas que ese día se desarrollaron en Cataluña tenían como “fin”, en efecto, no votar afirmativamente al referéndum por el referéndum mismo, sino “declarar” la independencia, para lo cual era requisito imprescindible que previamente triunfara en la consulta la opción secesionista, puesto que, según el art. 4.2 de la inconstitucional Ley catalana del Referéndum, “[e]l Parlament, dentro de los dos días siguientes a la proclamación de los resultados oficiales de la Sindicatura Electoral, procederá a la declaración formal de independencia de Cataluña”.
En consecuencia, abandono mi posición mantenida en mi artículo de 12-12-2017 y me muestro ahora de acuerdo con el auto de 21-3-2018 del juez Pablo Llarena que declara procesados por un delito de rebelión a los políticos independentistas allí enumerados, así como con los escritos de conclusiones provisionales, de 2-11-2018, del MF ante el TS y ante la AN, declarando este último que los hechos atribuidos a los mandos de los mossos (Puig, Soler, Trapero y Laplana) son constitutivos de un delito de rebelión de los arts. 472.5 y 7 y 473.1 CP.
Recientemente, y a raíz de los escritos de conclusiones provisionales del MF ante el TS y ante la AN, se ha puesto a la firma un Manifiesto (Banalización de los delitos de rebelión y de sedición), que ha sido suscrito predominantemente por juristas catalanes -entre ellos, el abogado Francesc Homs, antiguo portavoz del Govern y condenado por el TS por un delito de desobediencia en relación con el referéndum de 9-11-2014-, en el que se niega la concurrencia de un delito de rebelión en los acontecimientos del 1-O en Cataluña sobre la base de un argumento que no puede convencer.
En dicho Manifiesto se apela a la STC 198/1987 (sic: en realidad se trata de la STC 199/1987, de 16 de diciembre), según las cual, “[p]or definición la rebelión se realiza por un grupo que tiene el propósito de uso de armas de guerra o explosivos”. Pero lo manifestado por la STC 199/1987 carece actualmente de vigencia, porque se dictó sobre la base de una regulación del delito de rebelión que ya no es la que rige para el CP actual. Para el CP ahora vigente es imposible mantener que sólo existe rebelión cuando los autores tienen «el propósito de uso de armas de fuego o explosivos”; ello se sigue de que, como el art. 473.1 CP contiene un tipo agravado de rebelión cuando en ésta “se han esgrimido armas”, de ahí se sigue, en virtud de un elemental argumento a contrario, que las restantes modalidades de rebelión se caracterizan, negativamente, porque no se han esgrimido armas.
Además, el Manifiesto rechaza también la concurrencia de un delito de sedición “debido a que en ningún momento se ha aportado indicio alguno de que los imputados hayan inducido, provocado o protagonizado ningún alzamiento tumultuario con la finalidad de evitar el cumplimiento de la ley”.
Contra esto hay que decir que, como he tratado de demostrar en este artículo y en los dos anteriores publicados en EL MUNDO de 12-12-2017 y 31-7-2018, lo que sobran son precisamente indicios de que los alzamientos violentos y públicos del 1-O sólo fueron posibles porque los procesados organizaron y financiaron un referéndumdel que sabían que, con la intervención de común acuerdo de ANC y de Òmnium, y la imprescindible colaboración de los mossos, necesariamente se iban a producir enfrentamientos violentos entre las muchedumbres dirigidas por esas organizaciones que se opondrían a las órdenes judiciales cuyo cumplimiento había sido encomendado a las Fuerzas de Seguridad. Por lo demás, esa violencia provocada por la trama golpista no es subsumible en el art. 544 (“sedición”), ya que no se ejerció únicamente para “impedir… resoluciones judiciales”, sino en el delito de rebelión -que absorbe al de sedición-, porque, como ya he expuesto anteriormente, persiguió el “fin” de «declarar la independencia» de Cataluña.
Uno de los fines del Derecho penal es el de la prevención general, es decir: que, aplicando la pena prevista para un delito a quien lo ha cometido, se trata de disuadir al mayor número de ciudadanos posibles de que no incurran en el mismo delito, por miedo a tener que sufrir la pena que van a padecer -o que ya están padeciendo- los que se atrevieron a infringir el CP. Cuando se pide el cese de la prisión provisional por rebelión para los políticos catalanes procesados, o la aplicación del indulto para el caso de que sean condenados, se está renunciando, con ello, a la función preventivo-general del Derecho penal. Porque si los procesados por rebelión ni siquiera van a estar presos hasta que se celebre el juicio y si, caso de ser condenados, van a ser puestos en libertad mediante los correspondientes indultos, con ello se envía el mensaje de que la rebelión sale gratis y tendremos en Cataluña, en el futuro, un golpe de Estado un año sí y otro también. De hecho, el que los políticos independentistas se encuentren en prisión y se enfrenten a muy graves penas, y que otros hayan huido para eludir sus responsabilidades, ya está desplegando sus efectos preventivo-generales, porque lo único que explica que los actuales dirigentes catalanes -desde Torra hasta Torrent-, a pesar de sus discursos incendiarios, se cuiden muy mucho de ejecutar actos, es porque saben que podrían tener consecuencias penales, tales como las que están sufriendo y se enfrentan a sufrir sus compañeros de partido procesados.
El huevo de la serpiente del secesionismo catalán tendría que haber sido combatido con la aplicación del art. 155 CE, antes de que eclosionase. Pero, a pesar de la catarata de normas inconstitucionales que se fueron dictando desde enero de 2013 a septiembre de 2017, el Gobierno del PP se resistió a aplicarlo, lo que habría evitado males mayores. Y la supuesta explicación de que, si no se hizo, fue porque los partidos constitucionalistas PSOE y Ciudadanos no respaldaban esa aplicación, entonces ello no puede servir de excusa al Gobierno del PP, sino que sólo condiciona que ese mismo reproche se extienda también a aquellos dos partidos.