Sargento Kowalski
El Señor del Alto amaje
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Condenado el Banco Santander: deberá indemnizar a antiguos clientes del Popular
El BCE considera que el Banco Popular tras*gredió la normativa contable establecida en las leyes españolas al alterar durante años sus ratios de solvencia y alterando sus datos contables. Así, contempla que en 2012 la ampliación de capital se llevó cabo a sabiendas de que era ilegal y trataron de ocultarlo.
Los actores, como clientes minoristas, adquirieron un total de 457.500 títulos del Banco Popular por valor de 466.971,15 euros. Dichas adquisiciones se llevaron a cabo sobre una aparente solvencia y una buena situación patrimonial del Banco. Esto en aras al ***eto enviado a la CNMV en 2016 y que tenía una vigencia de un año, aunque pocos meses después se constató que dicha solvencia no se correspondía con la realidad.
La falta de veracidad sobre la situación económica del Banco se hizo fehaciente, no solo en mayo de 2016, sino que en junio de 2017 la entidad desmintió públicamente que existiera riesgo de quiebra.
Ante esto, los afectados piden a través de la demanda que la entidad se responsabilice por la falta de veracidad y la inexactitud del ***eto o subsidiariamente por el asesoramiento defectuoso, por lo que la actora pide que se le condene a indemnizarla por daños y perjuicios.
Aunque lo relevante de este procedimiento es que, Banco Popular aparentaba una situación saludable pero únicamente de manera ficticia. Incorporaba activos financieros jovenlandesesos y tóxicos no computabilizados que quedaron ocultos y tuvo que realizar una ampliación de capital ya en 2012 para intentar salir de dicha situación.
Es por esto que, ante las peticiones de la CNMV al Banco Popular sobre los aprovisionamientos que tiene que realizar y los cuales no puede asumir, el BCE comunica a la JUR la inviabilidad de Banco Popular, al considerar que no puede hacer frente al pago, ni en ese momento ni en un futuro cercano, de sus deudas y demás pasivos.
Frente a esto, la entidad pretende justificar la no procedibilidad en base a que la adquisición se realizó en el mercado secundario y con carácter especulativo, pero la juzgadora entiende que los demandantes adquirieron las acciones emitidas por el Banco Popular con la confianza que a priori daba la ampliación de capital de junio de 2016 en base al ***eto informativo que se mantenía vigente.
Tras todo lo expuesto anteriormente se estipula que los productos adquiridos están perfectamente definidos, que su adquisición tiene su base (aunque se obtuvieran en el mercado secundario) en la ampliación de capital de 2016.
Se ejercita por tanto la acción de responsabilidad por la información del ***eto de emisión, que no se ajustaba a la realidad. Frente a esto, el demandante pide la declaración de nulidad, haciendo referencia a que, de no haber existido esa apariencia de solvencia y consolidación de las acciones emitidas en el mercado bursátil, es posible que no se hubiera aprobado dicha ampliación de capital.
No se admite por tanto que, por los riesgos que advierte el ***eto, se exonere se cualquier responsabilidad derivada de la omisión directa de la información real sobre la información financiera de una entidad bancaria. Y es que las cuentas de PwC no se acomodaban a la realidad financiera del Banco. De hecho ya en 2012 concurrían las circunstancias que dieron lugar a lo ocurrido en 2017.
Así, denuncian la falsa idea de una entidad saneada debido a que no hicieron constar elementos como pérdidas o elementos negativos definidos de la situación financiera real de la entidad.
De todo esto se observa que existen motivos para pensar que la información dada por la entidad a través del ***eto de manera previa a la Oferta Pública de ampliación de capital no era fidedigna, ni tampoco la emisión de valores en base a lo que dicta el artículo 38 del TRLMV. Por lo que el demandado (Banco Santander) esta obligado a indemnizar al actor por los daños y perjuicios producidos. Así, la juzgadora estima la acción de responsabilidad por la información suministrada a través del ***eto y las consecuencias que esto trajo, teniendo que indemnizar por el importe de la suma invertida perdida por los clientes más los intereses equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de la contratación hasta la fecha de la sentencia.
Los actores, como clientes minoristas, adquirieron un total de 457.500 títulos del Banco Popular por valor de 466.971,15 euros. Dichas adquisiciones se llevaron a cabo sobre una aparente solvencia y una buena situación patrimonial del Banco. Esto en aras al ***eto enviado a la CNMV en 2016 y que tenía una vigencia de un año, aunque pocos meses después se constató que dicha solvencia no se correspondía con la realidad.
La falta de veracidad sobre la situación económica del Banco se hizo fehaciente, no solo en mayo de 2016, sino que en junio de 2017 la entidad desmintió públicamente que existiera riesgo de quiebra.
Ante esto, los afectados piden a través de la demanda que la entidad se responsabilice por la falta de veracidad y la inexactitud del ***eto o subsidiariamente por el asesoramiento defectuoso, por lo que la actora pide que se le condene a indemnizarla por daños y perjuicios.
Aunque lo relevante de este procedimiento es que, Banco Popular aparentaba una situación saludable pero únicamente de manera ficticia. Incorporaba activos financieros jovenlandesesos y tóxicos no computabilizados que quedaron ocultos y tuvo que realizar una ampliación de capital ya en 2012 para intentar salir de dicha situación.
Es por esto que, ante las peticiones de la CNMV al Banco Popular sobre los aprovisionamientos que tiene que realizar y los cuales no puede asumir, el BCE comunica a la JUR la inviabilidad de Banco Popular, al considerar que no puede hacer frente al pago, ni en ese momento ni en un futuro cercano, de sus deudas y demás pasivos.
Frente a esto, la entidad pretende justificar la no procedibilidad en base a que la adquisición se realizó en el mercado secundario y con carácter especulativo, pero la juzgadora entiende que los demandantes adquirieron las acciones emitidas por el Banco Popular con la confianza que a priori daba la ampliación de capital de junio de 2016 en base al ***eto informativo que se mantenía vigente.
Tras todo lo expuesto anteriormente se estipula que los productos adquiridos están perfectamente definidos, que su adquisición tiene su base (aunque se obtuvieran en el mercado secundario) en la ampliación de capital de 2016.
Se ejercita por tanto la acción de responsabilidad por la información del ***eto de emisión, que no se ajustaba a la realidad. Frente a esto, el demandante pide la declaración de nulidad, haciendo referencia a que, de no haber existido esa apariencia de solvencia y consolidación de las acciones emitidas en el mercado bursátil, es posible que no se hubiera aprobado dicha ampliación de capital.
No se admite por tanto que, por los riesgos que advierte el ***eto, se exonere se cualquier responsabilidad derivada de la omisión directa de la información real sobre la información financiera de una entidad bancaria. Y es que las cuentas de PwC no se acomodaban a la realidad financiera del Banco. De hecho ya en 2012 concurrían las circunstancias que dieron lugar a lo ocurrido en 2017.
Así, denuncian la falsa idea de una entidad saneada debido a que no hicieron constar elementos como pérdidas o elementos negativos definidos de la situación financiera real de la entidad.
De todo esto se observa que existen motivos para pensar que la información dada por la entidad a través del ***eto de manera previa a la Oferta Pública de ampliación de capital no era fidedigna, ni tampoco la emisión de valores en base a lo que dicta el artículo 38 del TRLMV. Por lo que el demandado (Banco Santander) esta obligado a indemnizar al actor por los daños y perjuicios producidos. Así, la juzgadora estima la acción de responsabilidad por la información suministrada a través del ***eto y las consecuencias que esto trajo, teniendo que indemnizar por el importe de la suma invertida perdida por los clientes más los intereses equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de la contratación hasta la fecha de la sentencia.
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